REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007478
ASUNTO : OP01-P-2009-007478
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Juicio; La Secretaria Abg. STEHEFANY ARRIECHE.

IMPUTADO: MANUEL CEDEÑO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.295, de estado civil soltero, natural de Charcas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-02-1982, de profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, domiciliado en la Calle La Noria, Casa S/N, la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.

Visto el escrito presentado en fecha 09-12-2013, por el imputado de autos ciudadano MANUEL CEDEÑO CASTRO, en la cual solicita el Decreto de Prescripción Penal y el consecuencial Decreto de SOBRESEIMIENTO en la presente causa, que cursa en el Asunto Nº OPO1-P-2009-007478, que se le sigue al ciudadano antes mencionado.

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el imputado de autos ciudadano MANUEL CEDEÑO CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° Ejusdem, en la causa seguida en su contra, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 22-11-2005, de acuerdo a lo reflejado en el escrito Fiscal Acusatorio por los siguientes hechos: “… En fecha 22-11-2005, en las inmediaciones de la Avenida 4 de mayo, de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, específicamente en las residencias 4 de Mayo, piso 21, apartamento 2-16, propiedad del ciudadano MACLAD ZIYAD, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.556, se perpetró un delito contra la propiedad, acudiendo al lugar, distintos órganos de seguridad del Estado, entre ellos funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, logrando aprehender a una de las personas involucradas en el hecho ilícito perpetrado, quien quedo identificado como JORGE LUIS MARCANO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.506, quien inicialmente fue llevado a la sede de la Brigada Motorizada de la INEPOL en Achipano, y posteriormente trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Subdelegación Porlamar, a los fines de su custodia y cumplimiento del procedimiento legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.. una vez en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Subdelegación Porlamar, el Jefe de la Delegación, Comisario PEDRO MALAVE, y el Supervisor del área de Investigaciones, Sub- Comisario HIPOLITO MARIN, ordenaron al agente MANUEL CEDEÑO CASTRO, la custodia con todas las seguridades del caso del ciudadano JORGE LUIS MARCANO DELGADO, siendo el caso que este funcionario incumpliendo las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos, sin la previa autorización de estos y no habiendo sido sustituido por otro funcionario en la custodia del detenido, abandonó la misma, al retirarse de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, para dirigirse a almorzar, favoreciendo la fuga del ciudadano JORGE LUIS MARCANO DELGADO, quien logró evadirse de las instalaciones de ese órgano policial y no pudo ser recapturado…” . Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial de fecha 22-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Región Oriental.
• Comunicación de fecha 22-11-2005, suscrita por el Comandante de Unidades Especiales de la INEPOL.
• Copia Certificada de Novedad de Servicio, de fecha 22-11-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Subdelegación Porlamar de este Estado.
• Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 22-11-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Subdelegación Porlamar de este Estado.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.
• Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS MARCANO DELGADO, por el Juez de Control Nº01 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08-12-2005.
• Inspección Técnica de fecha 15-10-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Copia Certificada de Inspección Técnica Nº 1954, de fecha 22-11-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, de este Estado.
• Comunicación distinguida con el Nº 9700-104-DTP-094.55, de fecha 17-10-2008, emanada de la División de Registro y Control de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas.
• Declaración de los Expertos JORGE MARCANO RODRIGUEZ, este funcionario adscrito al Destacamento Nº 76 Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana; y los expertos: OTERO LASTRA, OMAR ANTONIO VALERIO, LUIS CARRERA, funcionarios estos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, de este Estado.
• Declaración de los Testigos ciudadanos MAKLAD ZIYAD, RUBEN JOSE DIAZ, TOMAS JOSE MUJICA BERMUDEZ, HIGINIO MANUEL OTAIZA, PEDRO MIGUEL ALEJO RASSE, REINERIO DAVID MONTIEL, LUIS CARLOS MARCANO LAREZ, RAFAEL MATA BERBIN, PEDRO JOSE MALAVE GONZALEZ, ELVIS ANTONIO ZAMBRANO, OMAR ANTONIO VALERIO ALCALA, HIPOLITO RAFAEL MARIN BENTACOURT y LUIS JOSE CARRERA HENRIQUEZ.
Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente.
En este orden de ideas, el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente, contempla una pena de prisión de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem., establece un lapso de Prescripción de la Acción Penal de CINCO (05) Años, además de lo establecido en el artículo 110 parágrafo primero Ejusdem, el cual establece textualmente:” si el juicio , sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal..” ; que en el presente caso seria el acto consiguiente, se evidencia que en el presente caso según consta de las actuaciones y autos que hasta esa fecha no se había celebrado la Audiencia respectiva, por razones no imputables al imputado, que no se pudo en la investigación de acuerdo a lo reflejado en las actuaciones que cursan en autos y tal como establece las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico penal, se evidencia que el tiempo de prescripción es de CINCO (05) Años, mas la mitad, que equivaldría a SIETE (07) Años y SEIS (06) Meses, y habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 22-11-2005, hasta el día de hoy en que se dicta la presente sentencia un lapso de OCHO (08) Años, UN ( 01) Mese, y VEINTICUATRO (24) DIAS, con lo cual, se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la Prescripción de la Acción Penal en el presente caso, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quién suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Verificados como han sido los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este contempla que, una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, “…salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.””. Considera esta decisora, el criterio jurisprudencial emanado en fecha 21-06-2004, en sentencia N° 1195, Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual determinó, que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir sobre determinados Sobreseimientos, ya que el mismo artículo faculta, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez y en definitiva si éste estima que no es necesario el debate en vista del Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones; y tratándose del caso en estudio mediante el cual se puede evidenciar que dicha solicitud fue realizada de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la acción penal se ha extinguido por haber prescrito la acción penal, es por ello que se considera inoficioso la convocatoria a la audiencia especial para escuchar a las partes sobre la solicitud fiscal.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por la Fiscal del Ministerio Público para ese momento a los fines de la investigación como el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente, ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuestos y relacionados en la presente decisión, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la presente causa. En virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL INVESTIGADO Y EN CONSECUENCIA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL CEDEÑO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.295, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.


DISPOSITIVA:

EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL INVESTIGADO Y EN CONSECUENCIA DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DEL CIUDADANO MANUEL CEDEÑO CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.829.295, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4°, 110 parágrafo Primero, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3°, en relación con el artículo 49 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado, por la presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente. Se Ordena la Notificación de las Partes. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA





8:41 AM