REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007314
ASUNTO : OP01-P-2009-007314
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por la Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, en funciones de Juez de Control; La Secretaria Abg. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.093.747, domiciliado en los Robles, calle Fraternidad, Casa Nº 23, por donde esta el Parque el Bolsillo, Municipio Maneiro de este Estado; RICHARD JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.973, domiciliado en Achipano 1, Sector La Loma, calle Valenzuela, Casa Nº6, Municipio Mariño de este Estado; JONATHAN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.056, domiciliado en la Isleta 2, calle 10, Casa de color azul, S/N, cerca de la panadería, Municipio Maneiro de este Estado; y RAFAEL DAVID SALASTIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.093.747, sin otros datos que aportar.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Interina comisionada para el Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, formulada por la representante del Ministerio Público Dra. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Interina comisionada para el Plan de Descongestionamiento de causas del Ministerio Publico en la Asunto Nº OPO1-P-2009-007314, que se le sigue a los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.093.747, RICHARD JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.973, JONATHAN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.056, y RAFAEL DAVID SALASTIAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.093.747.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01-10-2009, de acuerdo al escrito Fiscal por los siguientes hechos:”…Se da inicio a la presente investigación en fecha 01-10-09, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de Mariño, en la cual, dejaron constancia de haber practicado la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTEGA, RICHARD JOSE MARIN, JONATHAN JOSE MARTINEZ, y RAFAEL DAVID SALASTIAR, toda vez que los mismos se encontraban por las adyacencias del Sector Ciudad Cartón y al notar la presencia policial se introdujeron en una vivienda, en la cual, al ser revisada fue localizado un arma de fuego tipo pistola, cartuchos de varios calibres, así como dinero en efectivo ……”. Por efectos de este Procedimiento, la representación fiscal al tener conocimiento del hecho punible procedió a emprender la actividad de investigación por lo que se ordenó practicar una serie de actuaciones, tendentes a la comprobación de la realización del hecho ilícito y la determinación de la autoría y consiguiente responsabilidad penal en los hechos de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando recabar los siguientes elementos de convicción.
• Acta Policial de fecha 01-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Entrevista de fecha 01-10-2009, rendida por el ciudadano NIXWILLY JACOBO VALLES LOPEZ.
• Acta de Entrevista de fecha 01-10-2009, rendida por el ciudadano NESTOR JOSE AULAR SANCHEZ.
• Reconocimiento Legal Nº 072-10, de fecha 01-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de Mariño.
• Inspección Técnica de fecha 01-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de Mariño.
• Acta Policial de fecha 02-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal de Mariño.
• Reconocimiento Legal Nº 072-09, de fecha 01-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.
Asimismo consta en autos que en fecha 15-07-2013, la representante del Ministerio Público, Dra. ERATHY SALAZAR, Fiscal Décima Interina comisionada para el Plan de Descongestionamiento del Ministerio Publico dentro de la oportunidad legal para presentar su acto conclusivo, presentó solicitud de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de esa representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación de la comisión de delito alguno de manera directa a la persona a la cual se podría dirigir la investigación.
El Ministerio Público luego de recabar todos los elementos suficientes a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, determinó en fecha 15-07-2013, mediante solicitud de SOBRESEIMIENTO, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que lo actuado no es insuficiente para requerir el enjuiciamiento de esta ciudadana o de ningún ciudadano, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta a la persona a la cual, se podría dirigir la investigación.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA O NO A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 305 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El Código Orgánico Procesal Penal estatuye en su artículo 305 lo siguiente: “…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se han vulnerados los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quién aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a la causal que ampara tal solicitud de sobreseimiento, la cual está debidamente acreditada y probada en autos, tal como fueron expuestos en el capitulo que antecede. Pasa en consecuencia a decidir la presente solicitud, de la misma y a objeto de que expongan lo que a bien consideren las partes de la presente Decisión se le Notificará a las partes para que ejerzan los Recursos legales pertinentes que les asiste; se esgrime al fondo expresándolo en la parte dispositiva, lo siguiente:
DISPOSITIVA
Con base a lo expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 24.093.747, RICHARD JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.973, JONATHAN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.538.056, y RAFAEL DAVID SALASTIAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.093., en virtud de considerar este Tribunal al igual que la representación fiscal que no existen la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción y con los que se cuenta, a consideración de este Tribunal al igual que la representación Fiscal son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de ningún ciudadano o ciudadana, ya que, como consta en autos, no hay una determinación cierta de la persona a la cual se podría dirigir la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el Cese de cualquier Medida que pese sobre los referido ciudadanos a tal efecto se Ordena Librar el Oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se Ordena borrar y actualizar el registro policial originado con ocasión al presente proceso se le haya podido ocasionar a los mismos, conforme a los artículos 20 y 28 del Texto Constitucional. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tal fin. Se Ordena la Notificación de las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de la norma adjetiva penal. Se Libran las Boletas y Oficios correspondientes. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Díaricese, déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA.
LA SECRETARIA
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
8:40 AM
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