REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-001811
ASUNTO : OP01-P-2013-001811
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19897823, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Porlamar, cerca del Liceo luisa Cáceres, casa con rejas blancas de color rosada, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 415 todos del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. OBEL MORENO, en su carácter de Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JUAN DUQUE.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, Venezolano, nacido en Porlamar, titular de la Cédula de Identidad Nª 19897823, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero y residenciado en la Calle Porlamar, cerca del Liceo luisa Cáceres, casa con rejas blancas de color rosada, sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado; explanando el mismo en su acusación, la responsabilidad del Ciudadano imputado y le califico los delitos como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 415 todos del Código Penal Vigente, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Actuando como Fiscal segundo encargado del Ministerio Público, presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, como los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 415 todos del Código Penal y asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado en este acto ejercido por el Dr. JUAN DUQUE, en su condición de Defensor Privado, quien manifestó lo siguiente:” Ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente e invocó a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal, referente a la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, asimismo mi representado me ha manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia y me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.” Seguidamente se les informó en su oportunidad al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, quien expone: “Soy inocente, y quiero demostrarlo en juicio. Es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por su Defensor, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano imputado antes identificado. COMO PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por parte de la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal una vez revisada las actuaciones considera evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto e imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, en virtud de lo cual de lo cual, Declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Coerción personal que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano imputado antes identificad, y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por parte de la Defensa Técnica del imputado, este Tribunal una vez revisada las actuaciones considera evidencia que no han variado las circunstancias que dieron origen al Decreto e imposición de la Medida Privativa de Libertad al imputado de autos, en virtud de lo cual de lo cual, Declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada y en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Coerción personal que pesa sobre el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458, 174, 286 y 415 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: Experto: José Estaba, Pablo López; Carrión Freddy y Chang Luís, adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Funcionarios Policiales: Luís Ramírez, Maestre Jhonny, González Esteban, Salgado Israel, y Vásquez Yohandra, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, declaración de los Ciudadanos: Alexis José Rodríguez, Dirimo Cegarra, Julio Patete, Iris Guzmán y Oscar Álvarez, quienes son testigo en el presente Asunto Penal, Documentales: Inspección Técnica N° 448-02-13 de fecha 12-02-2013, Reconocimiento Legal N° 534-02-13 de fecha 12-02-2013, Reconocimiento Legal N° 535-02-13 de fecha 12-02-2013 y Regulación Prudencial N° 038-02-2013 de fecha 12-02-2013, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Técnica: Testimoniales: Marian del Valle Hernández, Lilibeth Bermúdez Rivero, Karla Fermín González, Freilismar Jiménez Gutiérrez, Delbi Ramos Marcano, Darmi Gil Antón, José Pereira Rodríguez y Documentales: Constancia de Buena Conducta, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se deja expresa constancia que no se admiten las Testimoniales de los Ciudadanos Aníbal Martinez, Luinel Reyes y Benjamín Requena, por no ser los mismos testigos presénciales de los hechos investigados y no contribuir su testimonio al esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ciudadano RICARDO JOSE CEDEÑO VIZCAINO, plenamente identificado en autos, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que una vez remitido el presente asunto en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)