REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000311
ASUNTO : OP01-P-2012-000311
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.

ACUSADO: JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 20 años de edad, oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 22.652.617, residenciado en Calle Bello Monte del Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 16-11-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente la Acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal :”… le atribuye al ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, los hechos acaecidos en fecha 29-01-2012, los funcionarios .. adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista (INEPOL), encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Paul Hall, indicándoles que a su hermano quien vive en la población del guamache, un sujeto de nombre Jovanny había ingresado a la vivienda y había sustraído un equipo de sonido, una taladro, y un esmeril, trasladándose la comisión al sitio por cuanto la Comisaría de Punta de Piedras, no cuenta con unidad policial, una vez en el mismo sitio, sostienen entrevista con un ciudadano identificado como Pablo Hall, quien les informó que Jovanny había ingresado a su vivienda y sustraído un equipo de sonido, una taladro y un esmeril, los cuales fueron incautados cerca de la vivienda y que para el momento en que el sujeto se encontraba en el techo, cuando trato de detenerlo este lo había amenazado de muerte con un cuchillo, procediendo los funcionarios a practicar la detención del mismo quedando identificado como JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL ..” ; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 29-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL.
• Acta de Denuncia de fecha 29-01-2012, interpuesta por el ciudadano PABLO ARTURO HALL CASTILLO, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Reconocimiento Legal Nº038-12, de fecha 30-01-2012, suscrito por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEOPOL.
• Declaración de los Funcionarios Policiales GUTMAN GUTIERREZ, MANUEL GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL; JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL.
• Declaración del Testigo-Víctima PABLO ARTURO HALLA CASTILLO( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
La representación de la Fiscalía Décima Cuarta en representación en este acto de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por la Dra. ERATHY SALAZAR, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, ya identificado, por considerarlo responsable por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
La Fiscal ofreció como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: Acta Policial de fecha 29-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL; Acta de Denuncia de fecha 29-01-2012, interpuesta por el ciudadano PABLO ARTURO HALL CASTILLO, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Reconocimiento Legal Nº038-12, de fecha 30-01-2012, suscrito por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales GUTMAN GUTIERREZ, MANUEL GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL; JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración del Testigo-Víctima PABLO ARTURO HALLA CASTILLO( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, así como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, plenamente identificado, “…le atribuye al ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, los hechos acaecidos en fecha 29-01-2012, los funcionarios .. adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista (INEPOL), encontrándose en labores de servicio, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Paul Hall, indicándoles que a su hermano quien vive en la población del guamache, un sujeto de nombre Jovanny había ingresado a la vivienda y había sustraído un equipo de sonido, una taladro, y un esmeril, trasladándose la comisión al sitio por cuanto la Comisaría de Punta de Piedras, no cuenta con unidad policial, una vez en el mismo sitio, sostienen entrevista con un ciudadano identificado como Pablo Hall, quien les informó que Jovanny había ingresado a su vivienda y sustraído un equipo de sonido, una taladro y un esmeril, los cuales fueron incautados cerca de la vivienda y que para el momento en que el sujeto se encontraba en el techo, cuando trato de detenerlo este lo había amenazado de muerte con un cuchillo, procediendo los funcionarios a practicar la detención del mismo quedando identificado como JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL....”
Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, antes relacionada se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJTIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Tercera representada en este acto por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: Acta Policial de fecha 29-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL; Acta de Denuncia de fecha 29-01-2012, interpuesta por el ciudadano PABLO ARTURO HALL CASTILLO, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION); Reconocimiento Legal Nº038-12, de fecha 30-01-2012, suscrito por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración de los Funcionarios Policiales GUTMAN GUTIERREZ, MANUEL GONZALEZ, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista de la INEPOL; JESUS RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la INEPOL; Declaración del Testigo-Víctima PABLO ARTURO HALLA CASTILLO( DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JOVANNY JOSE VELASQUEZ MARVAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJTIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de la Víctima y una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA(O)



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA(O)




8:54 AM