REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009940
ASUNTO : OP01-P-2013-009940
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 21323781, de 24 años de edad, de Profesión u Oficio Panadero, de estado Civil soltero y residenciado Achipano, casa sin numero, calle caraquey, cerca de la escuela, Municipio Mariño de este Estado; y Ciudadano NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, Venezolano, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nª 24763087, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de Casa, de estado Civil soltero y residenciado en Achipano, casa sin numero, calle caraquey, cerca de la escuela, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERMILO DELLAN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. FRANKLIN MERCADO, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente, en contra de los entonces imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ, y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, plenamente identificado en autos. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08-01-2014. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, quien presentó acusación en contra de los imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ, y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente; en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. ERMILO DELLAN COTUA, quien expuso entre otras cosas: “de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, en contra por los Ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ Y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. FRANKLIN MERCADO, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente el Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el Procedimiento Ordinario , por lo que reviso el escrito acusatorio y los medios promovidos en el mismo, y visto que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales y esenciales por lo que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que en este caso el escrito acusatorio cumple con lo requisitos de ley, previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, observa que está presente los requisitos formales y sustanciales de la acusación presentado por la victima Pública, esta presente los datos identificativos del imputado, hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, existiendo una narración de los hechos en cuanto al tiempo, modo y lugar de los actos que presuntamente cometieron los imputados, hay hechos establecidos, hay una fundamentación en cada circunstancia, se les indicó cual es el precepto jurídico aplicable, se señalo las diligencias de investigación que constituyeron en apreciación de la Fiscal del Ministerio Público una presunción de la culpabilidad, teniendo como consecuencia la ubicación y descripción del tipo penal imputado; es por lo que, este Tribunal Admite Totalmente la acusación Fiscal presentada en contra de los imputados de autos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la presunta comisión del delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente; así mismo este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: la Declaración de los Funcionarios: GERMAN GIL, JEAN CARLOS VIERA, JHON AROCHA, adscritos a la Estación Policial Mariño de la INEPOL; Documentales: Acta Policial de fecha 02-11-2013, Acta de Lectura de los Derechos de los imputados, por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les informó en su oportunidad a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso previsto artículo 43 ejusdem, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto artículo 375 ejusdem, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado o Abogada de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ciudadana imputada NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, quien expone: “Admito los hechos a los fines de que se me otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo”. En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, la misma manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste a los imputados con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos imputados ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ Y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, se le atribuyó por parte del representante del Ministerio Público el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedores de la medida solicitada por la defensa, Admitieron los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos no están sometidos a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran entrada policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es Decretar a favor de los hoy acusados ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ Y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 08-01-2014, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si los acusados cumplen con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ Y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, plenamente identificado en autos, en cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: la Declaración de los Funcionarios: GERMAN GIL, JEAN CARLOS VIERA, JHON AROCHA, adscritos a la Estación Policial Mariño de la INEPOL; Documentales: Acta Policial de fecha 02-11-2013, Acta de Lectura de los Derechos de los imputados, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO SANCHEZ Y NORVIS DEL VALLE RAMOS BEJARANO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2 primer aparte del Código Penal Vigente, en consecuencia se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 45 Ejusdem: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Continuar con las presentaciones por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días y 3 ° Presentarse por ante la Oficina del Cuerpo de Bomberos de este Estado con sede en Porlamar, quienes deberán realizar trabajo comunitario según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades que posean los acusados, siempre y cuando la labor de trabajo voluntario social no obstaculice el trabajo que realicen como sustento personal y familiar, por el lapso de dos (02) horas semanales, por el lapso de Seis (06) meses. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se Ordena Oficiar a LA OFICINA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE ESTE ESTADO, con sede en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión y los mismos una vez culminado se sirva informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de la misma por parte de los hoy acusados. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de los mismos en cuanto al Trabajo voluntario social a esa institución que deberá cumplir de manera voluntaria los hoy acusados ante ese organismo por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarles a los acusados las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándoles que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, de incumplir injustificadamente las obligaciones que se les impusieron o una de ellas, una vez oída a las partes, la Jueza podrá revocar la Medida o ampliar el régimen de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DEL CUERPO DE BOMBEROS DE ESTE ESTADO, y a la Oficina de Alguacilazgo. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA