REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000081
ASUNTO : OP01-P-2008-000081
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
ACUSADO: JESÚS ANTONIO NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.434.489, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero y residenciado en Punta de Piedras, Calle Monte Oscuro, cerca del faro de Ave, Casa S/N, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. JESUS MARCANO, en su carácter de Fiscal Décimo actuando en este acto en representación de las Fiscalias Primera y Segunda del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MAGYULI MONTES, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 03, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa, la cual se Dicto en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2013, en la cual, una vez comenzada la Audiencia, se les cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a la Defensora. Vista la solicitud de la defensa del imputado, este Tribunal como PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. Seguidamente este Tribunal evidencio que la presente investigación se ventilo por el procedimiento Ordinario, por lo cual Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente así como las pruebas promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; seguidamente procedió a leerle sus derechos al hoy acusado y visto que el hoy Acusado JESÚS ANTONIO NARVAEZ, en presencia de las partes expreso que: “Admito los hechos y renuncio en este acto al lapso de apelación. Es todo.” Se procedió a realizar el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejo expresa constancia de que el ACUSADO Admitió los Hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Acto seguido el Tribunal vista la Admisión de Hechos del Acusado, en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal en cuanto a la Fiscalia Primera en el asunto OPO1-P-2008-000081, por los siguientes hechos:”… le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, los hechos acaecidos en fecha 12-01-2008, en horas de la mañana, el ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, fue sorprendido por una unidad policial, adscrita a la Comisaría de Punta de Piedras, que se encontraba de patrullaje por el Sector Barrio Negro, en una aptitud sospechosa parado en la esquina de una residencia, y al percatarse de la presencia policial, trato de huir, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios, los cuales al realizar la respectiva revisión corporal, encontraron en la pretina del pantalón tipo bermuda, de color gris que vestía en el momento, un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 47906, con seis (06) cartuchos sin percutir...” ; en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal en cuanto a la Fiscalia Segunda en el asunto OPO1-P-2012-000251, por los siguientes hechos:”… le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, los hechos acaecidos en fecha 22-01-2012, se presento en la Estación de Vigilancia Costera de Juan Griego, la ciudadana LUZKEILY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.654.052, e informo a los funcionarios de guardia que un sujeto de mediana estatura, de piel morena, vestido de franela de color blanco y short color negro, la había sujetado por el cuello y le había colocado un objeto desconocido en la espalada y había intentado atracarla y luego había salido corriendo hacia el muelle de Chacachacare, una vez en la dirección indicada, los funcionarios observan a un grupo de de aproximadamente diez personas, quienes indican que el agresor había ingresado a una embarcación denominada L/M ASHLEY II, matricula ARSH-10028, le hacen llamado de atención y cuando se asoma por la ventana de estribor, es reconocido por la denunciante, como la misma persona que la había agredido, quedando identificado como JESUS ANTONIO NARVAEZ…; Los hechos antes se encuentran relacionados en su escrito acusatorio los cuales se subsume en el tipo legal previsto como antijurídico en la norma adjetiva penal, y que se relacionada en el escrito acusatorio que cursa en autos. La Fiscalía Primera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la INEPOL:
• Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-103-282 de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
• De la Declaraciones de los funcionarios: EFRANK GONZALEZ, IGINIO OTAIZA, JUAN MELCHOR, ANGEL PLA, estos adscritos a la Comisaría de Punta Piedras, y el ALFONZO MARQUEZ, este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado.
La Fiscalía Segunda fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción:
• Acta Policial Nº001, de fecha 22-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta de Denuncia de fecha 22-01-2012, interpuesta por la ciudadana LUZKEILY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas, Subdelegación Porlamar.
• Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por la ciudadana MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por el ciudadano ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
• De la Declaraciones de los funcionarios: ARMANDO JOSE ROMERO, ADRIAN MANUEL MORA ACUÑA, funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• De la Declaración de los ciudadanos TESTIGOS LUZKEILY VASQUEZ VASQUEZ, MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA y ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
La representación de la Fiscalía Décima actuando en este acto en representación de las Fiscalias Primera y Segunda del Ministerio Público de este Estado, representada en este momento por el Dr. JESUS MARCANO, acusó formalmente en Audiencia Preliminar al ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, ya identificado, por considerarlo responsable por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente.
Las representaciones Fiscales ofrecieron como medios de prueba, los siguientes medios probatorios: En cuanto a la Fiscalía Primera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la INEPOL; Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-103-282 de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; De la Declaraciones de los funcionarios: EFRANK GONZALEZ, IGINIO OTAIZA, JUAN MELCHOR, ANGEL PLA, estos adscritos a la Comisaría de Punta Piedras, y el ALFONZO MARQUEZ, este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; En cuanto a la Fiscalía Segunda fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº001, de fecha 22-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 22-01-2012, interpuesta por la ciudadana LUZKEILY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por la ciudadana MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por el ciudadano ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);De la Declaraciones de los funcionarios: ARMANDO JOSE ROMERO, ADRIAN MANUEL MORA ACUÑA, funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana; de la Declaración de los ciudadanos TESTIGOS LUZKEILY VASQUEZ VASQUEZ, MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA y ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION).
Solicitó asimismo la representación fiscal al Tribunal la admisión total de las acusaciones, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a analizar todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante de la vindictia pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actuaciones considero que estaban llenos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya relacionados, al estar llenos sus extremos, este Tribunal Admitió Totalmente las Acusaciones Fiscales, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente, así como las pruebas promovidas en su oportunidad por los representantes del Ministerio Público, por ser legales, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 313 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y llenar los requisitos esenciales y formales el escrito acusatorio previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente; tal y como se relaciono en el comienzo del presente dispositivo, de conformidad con los disposiciones antes citadas. ASÍ SE DECLARA.
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificado: “…en cuanto a la Fiscalia Primera en el asunto OPO1-P-2008-000081, por los siguientes hechos:”… le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, los hechos acaecidos en fecha 12-01-2008, en horas de la mañana, el ciudadano JESUS ANTONIO NARVAEZ, fue sorprendido por una unidad policial, adscrita a la Comisaría de Punta de Piedras, que se encontraba de patrullaje por el Sector Barrio Negro, en una aptitud sospechosa parado en la esquina de una residencia, y al percatarse de la presencia policial, trato de huir, siendo detenido inmediatamente por los funcionarios, los cuales al realizar la respectiva revisión corporal, encontraron en la pretina del pantalón tipo bermuda, de color gris que vestía en el momento, un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial 47906, con seis (06) cartuchos sin percutir...” ; en cuanto al reconocimiento de su conducta imputada por la representación Fiscal en cuanto a la Fiscalia Segunda en el asunto OPO1-P-2012-000251, por los siguientes hechos:”… le atribuye al ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, los hechos acaecidos en fecha 22-01-2012, se presento en la Estación de Vigilancia Costera de Juan Griego, la ciudadana LUZKEILY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.654.052, e informo a los funcionarios de guardia que un sujeto de mediana estatura, de piel morena, vestido de franela de color blanco y short color negro, la había sujetado por el cuello y le había colocado un objeto desconocido en la espalada y había intentado atracarla y luego había salido corriendo hacia el muelle de Chacachacare, una vez en la dirección indicada, los funcionarios observan a un grupo de de aproximadamente diez personas, quienes indican que el agresor había ingresado a una embarcación denominada L/M ASHLEY II, matricula ARSH-10028, le hacen llamado de atención y cuando se asoma por la ventana de estribor, es reconocido por la denunciante, como la misma persona que la había agredido, quedando identificado como JESUS ANTONIO NARVAEZ…....”
Considerando este Tribunal que las conductas desplegadas por el hoy acusado ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, antes relacionadas se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción antes relacionados y con los medios probatorios que constan en autos y que también fueron ya relacionados, Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por este ciudadano, dentro de los supuestos de la norma contenida en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente. Así se decide.-
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada por el Código Orgánico Procesal Penal, a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Visto lo cual este Tribunal paso tal y como contempla la norma adjetiva penal, lo DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JESÚS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DEL CICUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO HIZO EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa publica en relación al Ciudadano JESÚS ANTONIO NARVAEZ, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara con lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, considera que han variado las circunstancias que ameritaron el Decreto e imposición de la misma y en consecuencia, Revoca la Medida Privativa de Libertad y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la libertad del imputado. Se Ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y Oficios respectivos. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico no tuvo objeción en cuanto a la presente revisión de medida y no ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra del presente pronunciamiento. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en los Ordinales 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente las Acusaciones Fiscales presentado por la Fiscalía Primera y Segunda representadas en este acto por la Fiscalia Décima del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por las representaciones Fiscales Primera y Segunda representadas por la Fiscalia Décima en este acto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se relacionan a continuación: En cuanto a la Fiscalía Primera fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras de la INEPOL; Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-103-282 de fecha 12-01-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; De la Declaraciones de los funcionarios: EFRANK GONZALEZ, IGINIO OTAIZA, JUAN MELCHOR, ANGEL PLA, estos adscritos a la Comisaría de Punta Piedras, y el ALFONZO MARQUEZ, este funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiscas de este Estado; En cuanto a la Fiscalía Segunda fundamentó su acusación en base a los siguientes elementos de convicción: Acta Policial Nº001, de fecha 22-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de Denuncia de fecha 22-01-2012, interpuesta por la ciudadana LUZKEILY CAROLINA VASQUEZ VASQUEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por la ciudadana MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);Acta de Entrevista de 22-01-2012, rendida por el ciudadano ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION);De la Declaraciones de los funcionarios: ARMANDO JOSE ROMERO, ADRIAN MANUEL MORA ACUÑA, funcionarios adscritos al Comando del Puesto de Vigilancia Costera Chacachacare Nº910 de la Guardia Nacional Bolivariana; de la Declaración de los ciudadanos TESTIGOS LUZKEILY VASQUEZ VASQUEZ, MARCELA DEL CARMEN HERNANDEZ DE ZABALA y ANGELO ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ (DEMAS DATOS SE RESERVA EL MINISTERIO PUBLICO PARA SU PROTECCION), por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: Vista la Admisión de Hechos del hoy Acusado este Tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JESÚS ANTONIO NARVAEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1º y el artículo 277 todos del Código Penal vigente, y TOMANDO EN CUENTA LA REBAJA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE TOMANDO EN CUENTA PARA EL CALCULO LA PENA MINIMA LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. CUARTO: Vista la manifestación del acusado de la Renuncia al Lapso y Recurso de Apelación este Tribunal Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal a los fines de vigile, controle y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. Se Ordena la Notificación de la Víctima y una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Se Ordena Librar Boleta respectiva. Se deja constancia que la presente Audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena la Notificación de la Víctima. Se Ordena Proveer lo Conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA(O)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA(O)
10:41 AM
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