REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007033
ASUNTO : OP01-P-2013-007033
RESOLUCIÓN ENTREGA DE VEHICULO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. ESTHEFANY ARRIECHE.
SOLICITANTE: CEFERINO JOSE MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.266, con domicilio procesal en la carretera Puerto Internacional El Guamache, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. GREINIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.054.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.952, domiciliada en el Estado Nueva Esparta
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el N°. OP01-P-2013-007033, se observa escrito consignado por el ciudadano CEFERINO JOSE MARCANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.266, con domicilio procesal en la carretera Puerto Internacional El Guamache, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, debidamente asistido por la Abg. GREINIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.054.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.952, domiciliada en el Estado Nueva Esparta, mediante el cuál solicita la ENTREGA DE UN VEHÍCULO de su propiedad, el cuál presenta las siguientes características: MARCA: MACK, MODELO: 88R686P, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686PV17858, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8L2515V, CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 1998, posteriormente acompañada de los correspondientes recaudos.

En fecha 16-09-2013, se recibió oficio Nro. 9700-103-1792, de fecha 06-09-2013, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar donde informan que el vehiculo: MARCA: MACK, MODELO: 88R686P, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686PV17858, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8L2515V, CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 1998, en el mismo Informa a este Tribunal “…luego de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojo como resultado que el mismo presente dos STATUS 1) RECUPERADO Y ENTREGADO, por la Subdelegación Ocumare, según memo 3014 del 26/04/2001y 2) EXTRAVIO DE PLACAS, por la Subdelegación Porlamar según expediente G-258-817 del 28/01/2003…”; asimismo dicha causa cursa ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien en fecha 16-08-2013, remite oficio signado con el N°. NE-F3-001484, de fecha 16-08-2013, donde informan a esta Instancia Judicial que el vehículo: MARCA: MACK, MODELO: 88R686P, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686PV17858, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8L2515V, CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 1998, no es indispensable para la Investigación adelantada por esa representación Fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 293, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por que es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la Investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido Bienes. En tal orden, y analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas: “(…) observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente( …)”…Omissis…

En tal sentido, una vez evaluado como ha sido los recaudos consignados por el solicitante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a todos los argumentos antes señalados es que este TRIBUNAL ORDENA LA ENTREGA DE FORMA DIRECTA O PLENA AL SOLICITANTE ciudadano CEFERINO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.266, del vehículo MARCA: MACK, MODELO: 88R686P, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686PV17858, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8L2515V, CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 1998, ya plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPLANADOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DIRECTA O PLENA que fuera introducida en tiempo hábil por el ciudadano CEFERINO JOSE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.266, del vehículo MARCA: MACK, MODELO: 88R686P, COLOR: AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA: R686PV17858, SERIAL DE MOTOR: EMN6300R8L2515V, CLASE: CAMIÓN; TIPO CHUTO, USO: CARGA, AÑO: 1998, ya plenamente identificado, tal como lo solicitara en escrito que interpusiera y que Ratificara en fecha 25-07-2013, ratificado en fecha 12-11-2013; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 13 y 293 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado a objeto que se provea lo conducente para que se haga la entrega efectiva del vehículo tal como se ha acordado. Se Ordena librar Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena Librar las Boletas respectivas. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA