REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diecisiete (17) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2013-000202
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.943.520-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.840.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “GENTYL SUPPLY C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL A. FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA y la ABG. EYGLYNKER J. FIGUEROA R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 80.073 Y 147.990, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio, en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.943.520, asistido por la Abogada CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.840, contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En fecha 23 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado se abstuvo de admitir el presente asunto por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó al ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, subsanar el libelo de demanda, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes, más cinco (5) días que se le concedieron como término de distancia, contados a partir de que constará en autos la notificación correspondiente, ordenándose el respectivo exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se consignó el libelo corregido; la cual fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada.
En este sentido, consta a los folios 29 del expediente diligencia de fecha 06 de Junio de 2013, en la cual el alguacil de este circuito judicial del trabajo deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa GENTYL SUPPLY, C.A., en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que la notificación ordenada en la presente causa, se practicó conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de junio de 2013, prolongándose en dos oportunidades
En fecha 11 de Julio de 2013, el ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.943.520, confiere Poder Apud-Acta, a la abogada CLAUDINA ZACARIAS, inscrita en el Impreabogado Nº 21.840.-
En fecha 10 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia que la empresa “GENTYL SUPPLY, C.A.”; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con la sentencia Nº 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por concluida la prolongación de la Audiencia Preliminar y dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, ordenando remitir el presente asunto al tribunal de juicio competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de Octubre del 2013, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 29 de Octubre de 2012 y en fecha 04 de Noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para las 10:00 a.m. del Trigésimo (30°) día hábil siguiente.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se recibió Oficio Nº 6SME/181-2013 de fecha 30 de Octubre de 2013, proveniente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitiendo resultas del Exhorto remitido por este juzgado en fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 10 de Enero de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la parte demandada y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A.-

NARRACION DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN; en fecha 16 de Febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, para la empresa GENTYL SUPPLY, C.A., desempeñando el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 7.354,35), cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, comprendida de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., disfrutando un descanso de una hora y media para la comida, hasta el día veintiséis 26 de enero del año 2013, por una renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de Representantes de ventas y bajo medida de coacción por parte de la Gerencia de la referida empresa, ya que debido a la naturaleza del trabajo pretenden involucrarlo en un supuesto hecho doloso; que en fecha 20 de enero de 2013 recibió un llamado del departamento de Recursos Humanos, donde se le indica que debe formar una renuncia ya que se encontraba sumido en un hecho doloso cometido contra la empresa, y que si no procedía a firmar la renuncia, interpondrían una denuncia ante los organismos jurisdiccionales y al solicitar que se le demostrara su posible participación en el hecho, le dijeron que estaba en proceso de investigación y con la renuncia que le obligaron a firmar le notifican que no tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contraviniendo el principio constitucional previsto en los artículos 91, 92 y 93 de la República Bolivariana de Venezuela y quedando en evidencia que se realizó un despido no justificado previsto y sancionado en el artículo 77 literal B, sin que mediara procedimiento alguno donde se solicitara la calificación de alguna falta cometida por su persona en el ejercicio de sus labores, por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano competente para tal fin; que nuestra legislación sustantiva y constitucional, plantea para situaciones como la que se analiza, tanto el pago inmediato de las prestaciones sociales, como el pago de indemnizaciones motivadas a causas injustificadas de ruptura de la relación laboral y que la forma correcta y ajustada a derecho era que la misma se efectuó tomando en cuenta lo previsto y sancionado en el artículo 92 de la LOTTT; que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus obligaciones laborales por la relación de trabajo que los unió, habiéndose realizado múltiples gestiones para el pago de los mismos, violando de esta manera las normas constitucionales, como los establecidos en los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual demanda los siguientes conceptos generados de la relación laboral que son los siguientes: Antigüedad, Indemnización Artículo 92 L.O.T.T, Vacaciones Vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado; que para el momento en que el trabajador decide terminar con la relación del trabajo, devengaba un salario mensual de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 7.354,35), para obtener un salario diario básico de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 237,56), y un salario integral diario de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269,37). Fundamentando su pretensión en los artículos 18, 19, 22, 23, 92, 94, 142, 121, 139, 141, 142, 143, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras y los artículos 26, 51, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que procede a demandar como en efecto formalmente demanda a la empresa “GENTYL SUPPLY, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228.922,07), suma esta que se deriva de los conceptos de: Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales y acreencias no canceladas, así como las costas y costos procesales y la suma de dinero que se derive por concepto de Indexación monetaria más los intereses legales que las prestaciones sociales hayan generado y generen hasta la fecha de ejecución de la sentencia;

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 69 al 71 lo siguiente: Que ciertamente su representada, empresa GENTYL SUPPLY, C.A, si mantuvo relación de trabajo, con el demandante ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, la cual se inició en fecha 16 de febrero de 2006 y culminó por causa de Renuncia Injustificada, en fecha 26 de enero de 2013, la cual redactó el accionante de su puño y letra sin que hubiese ningún tipo de coacción o presión alguna, que el trabajador recibió el monto total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a su entera satisfacción, para lo cual firmó y aceptó lo entregado; niega, rechaza y contradice que la empresa adeude cantidad alguna al accionate, ya que el hecho cierto es que al referido ciudadano le fueron cancelados todos los concepto que le correspondían de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; niega, rechaza y contradice que devengará un salario mensual de Siete Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 7.354,35), ya que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 4.700,00), niega, rechaza y contradice que el accionante de autos se retirara justificadamente, ya que el hecho cierto es que el mismo renunció sin causa que lo justificara; niega, rechaza y contradice que se le adeuden indemnizaciones de 415 días a razón de Bs. 269,37, ya que el trabajador se retiró sin justificación alguna, en forma voluntaria y sin ninguna coacción, por lo que no procede la indemnización alegada, niega, rechaza y contradice que el salario mensual fuera de Bs. 7.354,35, por cuanto devengaba un salario promedio de Bs. 4.700,00, niega, rechaza y contradice que se le adeuden Prestaciones Sociales de 415 días a razón de Bs. 269,37, por cuanto sus depósitos trimestrales le fueron cancelados en su totalidad, así mismo niega, rechaza y contradice que se le adeuden días de vacaciones fraccionadas a razón de 15,75 días a Bs. 68,33, por cuanto le fueron pagadas en su totalidad, de igual manera que se le adeude días de bono vacacional a razón de 11,66 días por cuanto su bono vacacional le fue pagado en su totalidad.
Seguidamente, rechaza, niega y contradice que se le adeuden DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 228.922,07), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y otras obligaciones laborales
Finalmente pide que el presente escrito sea admitido y agregado a los autos y que la pretendida acción por cobro de prestaciones sociales sea declarada sin lugar.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Antes de entrar a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, este Juzgado estima pertinente establecer los hechos controvertidos en el presente asunto, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria. En tal sentido, de acuerdo con los alegatos de las partes, este Juzgado evidencia que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, así como la fecha de ingreso y de egreso de la misma, quedando como punto controvertido en el presente juicio, dilucidar en primer lugar, si el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria e injustificada o por renuncia justificada firmada bajo coacción y amenazas por parte de la empresa al trabajador, y en consecuencia de ello si al mismo le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en segundo lugar, determinar los salarios realmente devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, en virtud de que los recibos de pago promovidos por el accionante fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte demandada, sin que la parte promovente los hiciera valer.
Así las cosas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Entonces tenemos que en el presente caso la parte actora alegó que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada bajo coacción o amenaza de la empresa, lo que su decir, se equipara a un despido injustificado, siendo negado tal alegato por la parte demandada, al indicar que el actor renunció voluntariamente y sin coacción mediante escrito realizado de su puño y letra y enviado a la empresa a través de un hermano, el cual cursa a los autos, por lo que el presente punto debe resolverse con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que el presente punto debe probarlo el trabajador, mas no así lo relacionado con los salarios devengados y los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación laboral, los cuales deben ser probados por la parte demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora en el presente asunto promovió los siguientes instrumentos probatorios, a saber:

DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcado con letra “A”, Constante de diez (10) folios útiles, Listines de pagos de sueldo del trabajador ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA. (Folios del 49 al 58). Con respecto a esta prueba la parte demandada, los impugna, desconoce y tacha por ser copias simples y no estar firmadas por el accionante, por su parte el actor señaló que la impugnación está fuera de lugar, ya que la misma se promovió para probar la relación laboral y esta fue admitida por la empresa. Esta Juzgadora evidencia que las documentales son copias simples que no contiene ninguna firma y en virtud del desconocimiento e impugnación realizado por la parte demandada, sin que la parte actora las hiciera valer idóneamente, no le otorga ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Promovió Marcado con letra “B”, Constante de cuatro (4) folios útiles, Relación de Pago de Vacaciones canceladas por la empresa. (Folio 59 al 62 de la primera pieza). Con respecto a esta prueba la parte demandada, los impugna, desconoce y tacha por ser copias simples y no están firmadas por el accionante y el actor señalo que la impugnación está fuera de lugar, ya que la misma se promovió para probar la relación laboral y esta fue admitida por la empresa. Esta Juzgadora observa que la documental cursante al folio 59 es una copia simple con firmas ilegibles, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, no se le otorga valor probatorio; no obstante las cursantes a los folios 60 y 62, fueron promovidas en original y la del folio 60 igualmente en copia, por lo que no es admisible la impugnación realizada en cuanto a dichos folios ya que se trata de originales, en tal sentido este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, quedando demostrado el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2011-2012, por la cantidad de Bs. 7.302,10 y del año 2013, por la cantidad de Bs. 13.567,27. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió Marcados con las letras “X2, X3 y X4”, Formato de Liquidación de Prestaciones Sociales, con sus respectivos depósitos de garantía. (folios 65 al 67). Con respecto a esta prueba, el representante de la parte actora los impugna por ser copias y no estar firmados por su representado y sobre todo en relación a los descuentos por su cuanto no sabe de donde salieron los mismos y además se le hace una liquidación simple, por su parte el apoderado de la demandada manifiesta que al no estar desconocido lo hace valer en toda forma de derecho. Este tribunal no las aprecia en virtud de que dichas documentales proviene de la propia parte que las promovió, es decir, de la parte demandada. Así se establece.-

2.- Promovió Marcado con la letra “X1” Carta de Renuncia del extrabajador de su puño y letra (folio 64). Con respecto a esta prueba la parte actora manifiesta que es la renuncia que le obligaron a llevar bajo coacción de la empresa y la parte demandada no hizo observación alguna. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que la misma ha sido reconocida por el trabajador y se encuentra firmada por él, quedando demostrado que en fecha 23 de enero de 2013 el ciudadano LUIS ARMANDO SOFIA FARFAN, titular de la cédula de identidad N° presentó formalmente su renuncia irrevocable al cargo de vendedor que venia desempeñando desde el 16 de febrero de 2006, por razones de índole personal, agradeciendo a su vez a la empresa por haberle brindado la oportunidad de pertenecer a tan prestigiosa empresa. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió a realizar la declaración de parte al ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, recordándole que está bajo juramento para declarar en el presente asunto, formulándole varias preguntas, extrayendo de dicha declaración lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios el 16 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Vendedor, y que la misma terminó bajo la coacción que le realizaron vía telefónica e incluso por el abogado de la empresa, en fecha 23 de febrero de 2013, que tenía un tiempo de servicio de 7 años, manifestando que envió la renuncia con su hermano porque el se encontraba en Puerto Ordaz y se vino a la PTJ, a averiguar y hacer efectivo el reclamo de sus prestaciones sociales, que nunca le han cancelado sus prestaciones sociales y que la empresa manifestó en la audiencia preliminar le manifestó que hasta que no culminará el proceso penal no iba a cancelarle nada; que su salario oscila entre Bs. 7.000,00 a 8.000,00, alegando que las planillas no tenían firma porque los originales se las quedaba la administradora de la empresa.


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO

Oídos los alegatos de la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que su representado ingresó a la empresa en fecha 16 de febrero de 2006, siendo despedido injustificadamente en fecha 26 de enero de 2013, por motivos de problemas internos que sucedieron en la empresa por supuestos defalco, siendo coaccionado su representado de manera tal que lo obligaron a presentar renuncia, que han realizado todos los tramites necesarios para lograr el cobro de las prestaciones sociales del trabajador lo cual no se ha logrado, que su representado por medio de coacción vía telefónica y por mensajes de textos fue obligado a presentar la renuncia y a todo evento manifiesta que el estaba de vacaciones en la ciudad de Puerto Ordaz y al regresar se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y evidenciaron de que efectivamente existía una denuncia, lo cual no ha prosperado y por cuanto la empresa se niega a pagar las prestaciones sociales, porque a su decir, ya fueron canceladas, lo cual es falso, ya que en las audiencias de mediación manifestaron que hasta que no se decidiera el procedimiento penal no cancelaban las Prestaciones Sociales, por lo que insisten en que se le adeudan sus Prestaciones Sociales.
Por su parte la representación de la empresa demandada GENTYL SUPPLY, C.A., manifiesta que el trabajador entregó su renuncia firmada de su puño y letra sin ninguna coacción, ya que no hay ningún elemento de convicción que demuestre la coacción, y que lo que su representada le ha manifestado es que ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales al trabajador, indicando igualmente que no se pronuncia con respecto al procedimiento penal por no ser éste el escenario para ello.

De los alegatos de las partes, este Juzgado evidencia que ha quedado reconocida la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, así como la fecha de ingreso y de egreso de la misma, quedando como punto controvertido en el presente juicio, dilucidar en primer lugar, si el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria e injustificada o por renuncia justificada firmada bajo coacción y amenazas por parte de la empresa al trabajador, y en consecuencia de ello si al mismo le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como los conceptos de antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; en segundo lugar, determinar los salarios realmente devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, en virtud de que los recibos de pago promovidos por el accionante fueron impugnados, desconocidos y tachados por la parte demandada, sin que la parte promovente los hiciera valer.

Dicho lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 77, y 78, en cuanto a lo que debe entenderse por Despido y por Retiro.|

Artículo 77: “Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley. b) No Justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique…”

Artículo 78: “Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fina la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción”

Conforme con las normas antes señaladas, y en virtud de lo expuesto por las partes, este tribunal en cuanto al primer punto controvertido, evidencia que cursa a los autos al folio 64 documental constituida por renuncia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por el trabajador, tal como fue reconocido por su representante en la exposición de sus alegatos y por el propio trabajador en la declaración de parte, al manifestar que debido a las amenazas recibidas por vía telefónica, redactó dicha renuncia la cual envió a la empresa a través de su hermano, en virtud de que se encontraba de vacaciones en la ciudad de Puerto Ordaz, no constando en autos ningún otro elemento de convicción que logre demostrar que dicha documental fue firmada bajo coacción, ya que el trabajador no se encontraba en el estado y fue redactada de manera tal que no deja entrever la coacción alegada, ya que expresa que las razones de su renuncia son netamente de índole personal y aunado a ello manifiesta su agradecimiento a la empresa por brindarle la oportunidad de pertenecer a tan prestigiosa empresa, lo que le permite concluir a quien decide que la renuncia en cuestión fue realizada de manera voluntaria por el trabajador, quien es una persona capaz y que en virtud del trabajo que realizaba como representante de ventas por casi siete años de servicio, debe ser una persona con amplios conocimientos y de fácil expresión, y que además conocía a su patrono. En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el pago de la Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se Establece.-
En cuanto a los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda, observa esta juzgadora que de los autos no se desprende ningún instrumento probatorio que demuestre de manera fehaciente que el trabajador haya recibido el pago del concepto de antigüedad por el tiempo que duró la relación de trabajo, constando a los autos únicamente un recibo de pago en original firmado por el trabajador en fecha 19 de diciembre de 2012, cursante al folio 62, en el cual se evidencia el pago las Vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a revisar los montos y conceptos demandados por el accionante de autos y así determinar si los mismos son procedentes en cuanto a derecho, quedando establecido que al ciudadano LUIS ARMANDO SOFIA FARFAN, le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, a razón de 430 días, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16 de febrero de 2006, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 30 de abril de 2012, fecha hasta la cual tuvo vigencia dicha Ley, y conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el 01 de Mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la referida Ley, hasta el 26 de enero de 2013, fecha en la cual finalizó la relación laboral. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, le corresponde el pago de 2,5 días y no habiendo medios probatorios que demuestren los salarios realmente percibidos por el accionante durante toda la relación laboral, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia complementaria del fallo, la cual realizará un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por el actor mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador, a partir del 16 de febrero de 2006 al 26 de enero de 2013, tomando en cuenta la forma de calculo establecida en las leyes vigentes para cada época, y en caso de la empresa accionada se niegue a exhibir los libros antes mencionados la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por el accionante en su escrito libelar. En consecuencia los conceptos condenados a pagar serán calculados en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto, al cual igualmente se le deberán calcular los intereses moratorios y la indexación monetaria. Así se establece.

Por todas la consideraciones antes esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano LUÍS ARMANDO SOFIA FARFAN, contra la Sociedad Mercantil GENTYL SUPPLY, C.A, plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar al accionate de autos, los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión, conforme a los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 26-01-2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copias Certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (17-01-2014), siendo las Tres (03:00 a.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,