REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202º y 153º
La Asunción 14 de Enero de 2014
CASO PRINCIPAL : OP03P2013000235
CASO : OP03P2013000235
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: LEBBY JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.500, de 41 años, Divorciado, Comerciante, TSU en Publicidad y Mercadeo, residenciado en la Calle Malaver, Casa N° 18-51, Sector Genovés, cerca de la Universidad Politécnica Santiago Mariño, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS GERARDO MUÑOZ FABBIANI, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.480, Inscrito en el IPSA 112.921, con domicilio procesal ubicado en Avenida Guayacán Norte Urb. Costa Azul, Edificio Costa Azul Plaza. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA FERNANDA SILVA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Proceso, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: MAGALYS FARIAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.308.932, residenciada en la Calle Salgado, Casa N°235, Sector Cruz del Pastel, a 100 metros de mercal, Municipio García.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ESTAFA POR EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462, del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 494 del Código de Comercio.
Celebrada ante este Juzgado Audiencia de verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 361 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la representación Fiscal, la Victima el ciudadano imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa, este Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos, que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
En fecha trece (13) de Enero del año 2014, se celebró Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 46, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscal del Ministerio Publico, expreso que la ciudadana Magalys Farías De García, le informo que había acordado con el ciudadano Lebbys Rodríguez, el cambio el monto acordado a quince mil exacto, indicando la vindicta no tener objeción en la misma y solicitando la homologación del acuerdo Reparatorio; otorgándose el derecho de palabra al imputado Lebbys José Rodríguez Alfonso, quien expreso: La ciudadana MAGALYS FARIAS ha acordado previamente con mi persona el monto de quince mil bolívares, por lo que cancelo la deuda mediante cheque de gerencia 0005484, emitido por la Institución Bancaria Banesco que le entrego cumpliendo con lo acordado, el cual fue recibido a la ciudadana víctima MAGALYS FARIAS DE GARCÌA, a quien se le otorgo el derecho de palabra y expreso: Si mi persona y el Sr. Acordamos fuera de la audiencia el cambio del monto a quince mil exacto, acepto el mismo y estoy conforme y declaro recibir en este acto el cheque N°0005484, por el monto de quince mil exacto, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor quien solicito visto el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, por mi asistido solicito sea decretado su homologación y el sobreseimiento de la presente causa.
Escuchada las exposiciones de las partes y considerando esta juzgadora que aun cuando en la audiencia de imputación celebrada en fecha 10-10-2013, el ciudadano Lebbys Rodríguez y la ciudadana Magalys Farías, partes en el presente asunto acordaron el monto de dieciocho mil bolívares, dado que en el acto de verificación de cumplimiento manifestaron ante este juzgado, su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el acuerdo del cambio del monto a quince mil bolívares exactos (Bs. 15.000,oo) y evidenciado que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Estafa por emisión de cheque sin provisión de fondos, no existió violencia contra las personas, acuerdo este que no fue objetado por el representante del Ministerio Público.
Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el imputado, toda vez que entregó a entera satisfacción de la víctima y en presencia del Tribunal, cheque de gerencia N° 0005484, por la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), considerando esta juzgadora que el acuerdo Reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales, morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado, acuerdo que se realizo en el acto, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos Reparatorios:
“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo Reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).
Por todo lo antes expuesto y verificado la procedencia, los extremos de Ley y el cumplimiento del acuerdo Reparatorio propuesto es por lo que este Juzgado HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio, efectuado entre las partes en consecuencia Decreta la Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem. Así mismo Se decreta el cese de las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano Lebbys José Rodríguez Alfonso, con ocasión al presente asunto, se ordena librar los correspondientes oficios, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Verificado el consentimiento de las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y el cumplimiento de la obligación contraída por el imputado LEBBY JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.500, toda vez que entregó a entera satisfacción de la víctima ciudadana MAGALYS FARIAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.308.932, y en presencia del Tribunal, cheque de gerencia N° 0005484, por la cantidad de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), la cual acepto a su entera satisfacción, Se HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, en atención a lo previsto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano LEBBY JOSE RODRIGUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.500, con ocasión al presente asunto, se ordena librar los correspondientes oficios, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. YOJANI ASTUDILLO
LA SECRETARIA ENCARGADA
ABG. GLADYS RAMÌREZ
YA gr.
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