REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000231
ASUNTO : OP01-S-2014-000231

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER BURJILLO BURJILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San José de Río Chico, estado Miranda, titular de la cedula de identidad número 15.577.527, de 37 años de edad residenciado en la Sector Brisas de Altagracia, a una cuadra del abasto. Altagracia. Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DARIANNA, Defensora Pública Penal Suplente de este estado.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta policial de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada del día de hoy 25-01-14, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la patrulla…por el sector de Altagracia, recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra sede, ordenándonos que nos trasladáramos hasta el sector Brisas de Altagracia, ya que allí estaba siendo agredida unas ciudadanas, al llegar nos entrevistamos con las mismas, quienes se identificaron como: PAOLA DEL CAREMEN URBINA PACHECO…MARIA ELENA PATILLO BONILLO…informandonos que el esposo de la primera las había agredido con los puños y había cortado en la mano con una botella a la menor JAVIS MARIA COVA PATIÑO …”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER BURJILLO BURJILLO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Denuncia realizada por la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO BONILLO, de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista testifical realizada a la adolescente JAVIS MARIA COVA, debidamente representada por su madre, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe médico de fecha 25-01-2014, practicado a la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO, suscrito por el Dr. Christopher Varela, C.M.N.E 3.655 adscrito al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, donde se detallan las lesiones causadas; dejando constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…traumatismo facial…” elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


5.- Informe medico de fecha 25-01-2014, practicado a la ciudadana JAVIS MARIA COVA, suscrito por el Dr. Christopher Varela, C.M.N.E 3.655 adscrito al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, donde se detallan las lesiones causadas; dejando constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…herida infructuosa en antebrazo derecho…” elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas MARIA ELENA PATIÑO y JAVIS MARIA COVA. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER BURJILLO BURJILLO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Maria Elena Patiño Bonillo de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, Entrevista testifical realizada a la adolescente JAVIS MARIA COVA, debidamente representada por su madre, de fecha 25-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez Altagracia, Acta policial de fecha 25-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, estación policial de Gómez Altagracia, Informe médico de fecha 25-01-2014, practicado a la ciudadana MARIA ELENA PATIÑO suscrito por el Dr. Christopher Varela, C.M.N.E 3.655 adscrito al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, Informe medico de fecha 25-01-2014, practicado a la ciudadana JAVIS MARIA COVA suscrito por el Dr. Christopher Varela, C.M.N.E 3.655 adscrito al Hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO JAVIER BURJILLO BURJILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Este Tribunal ordena al ciudadano FRANCISCO JAVIER BURJILLO BURJILLO Triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer el día 30-01-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE MAGO






10:10 AM