REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000230
ASUNTO : OP01-S-2014-000230
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: PEDRO FRONTADO MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.358, fecha de nacimiento 22-03-1965, 49 años de edad, Residenciado en Sector Buenos Aires, casa sin numero de color amarillo. Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. DARIANNA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Suplente en materia de Violencia de Género.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación de los artículos 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Acta policial de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Río, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio en el interior del Centro de coordinación Policial, cuando se presentó una ciudadana acompañada de su hija quien se identificó como CARMEN DEL VALLE FRONTADO HERNANDEZ… informándome que su padre de nombre Pedro Frontado, había abusado de su hija menor de cuatro años en horas de la noche del día 23/01/14, aproximadamente y que le había prestado asistencia médica en el Ambulatorio de Boca de Pozo y según amigos su padre se encontraba por el Sector de Guiriguire huyendo, ya que personas del sector que tuvieron conocimiento del hecho querían agredirlo …”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta policial de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rio, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de denuncia común de fecha 24-01-2014 interpuesta por la ciudadana CARMEN DEL VALLE FRONTADO HERNÁNDEZ y suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rio, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista realizada a la menor v´ctima en el presente proceso, debidamente acompañada por su representante legal, tomada por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Río
4.- Informe médico de fecha 23-01-2014 practicado a la niña victima Willianny Frontado y suscrito por la médica Carmen Trejo, adscrita al Ambulatorio Tipo II de Boca de Pozo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “… irritación y dolor en región inguinal, con presencia de sustancia blanquesina de características arenosa…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
5.- Experticia Reconocimiento Ginecológico y Ano-Rectal, Nº 9700-159-0123 de fecha 27-01-2014, practicada a la niña victima WILLIANNY FRONTADO, y suscrita por el Dra. Odalis Penott, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “… GINECOLOGICO: Escoriación en introito vaginal lateral derecho… CONCLUSIONES: NO HAY DESFLORACIÓN, LACERACIÓN EN INTROITO VAGINAL LATERAL DERECHO, ANO-RECTAL SIN LESIONES…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.:
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ es autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación de los artículos 80 primer aparte del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena para el delito, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación de los artículos 80 primer aparte del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO FRONTADO MUÑOZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 24-01-2014, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Rio, Acta de denuncia común de fecha 24-01-2014 interpuesta por la ciudadana Carmen del Valle Frontado Hernández y suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Río, Acta de entrevista testifical de fecha 24-01-2014 realizada a la ciudadana Carmen del Valle Frontado Hernández, Acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 24-01-2014 realizada al sitio de los sucesos y suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao, Boca del Río, Informe medico de fecha 23-01-2014 practicado a la niña victima Willianny Frontado y suscrito por medico Carmen Trejo adscrita al ambulatorio tipo II de Boca de Pozo, Constancia medica de fecha 25-01-2014 de la niña victima Willianny Frontado y suscrito por medico de guardia adscrito al CDI de Boca del Río, Experticia reconocimiento ginecológico y ano rectal 9700-159-0123 de fecha 27-01-2014 practicada a la niña victima Willianny Frontado y suscrita por el Dra. Odalis Penott medico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, la cual deberá cumplir en el INEPOL BOCA DEL RIO, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena la evaluación integral a la niña victima WILLIANNY FRONTADO para el 11-02-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y el ciudadano PEDRO FRONTADO MUÑOZ, para el día 14-02-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).Quinto: Se acuerda la practica de la testimonial como prueba anticipada de la menor victima para el 04-02-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento Especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
9:54 AM