REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000165
ASUNTO : OP01-S-2014-000165
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: RENE ANTONIO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 16.312.587, fecha de nacimiento 01-04-1985, 29 años de edad, Residenciado en Barrio 12 de Octubre, casa sin número, El Tirano. Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. NASSER HASAN EL HAWI, Defensor Privado.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Del Acta policial de fecha 21-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la una y cincuenta (01:509 horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida 31 de Julio,… específicamente en momentos en el cual nos desplazábamos por el frente de la estación policial a la cual nos encontramos adscritos, nos hicieron señas varias personas de que nos paráramos en el momento en el cual lo hicimos me entreviste con una ciudadana quien dijo ser y llamarse CLAUDIMARY HERRERA…quien nos informó que su hija de 16 años de edad de nombre ONELYA PINO, había sido víctima de una violación por parte de un ciudadano de nombre RENE RIVAS, que cargaba una escopeta y que el mismo se encontraba en su casa…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta policial de fecha 21-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 21-01-2014 interpuesta por la ciudadana ONELYA MARISELA PINO HERRERA, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Denuncia de fecha 21-01-2014 interpuesta por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN PINO HERRERA, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolin del Campo, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Entrevista testifical a la ciudadana CLAUDIMARY HERRERA GONZÁLEZ, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
5.- Reconocimiento médico legal (Ginecológico y Rectal) número 9700-159-0090 de fecha 21-01-2014 practicado a la ciudadana ONELYA MARISELA PINO HERRERA y suscrita por la doctora Gilmary Siritt, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Porlamar. , mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “… Contusiones equimóticas y excoriadas lineales en ambas regiones laterales de cuello, cara externa de pliegues proximales de antebrazos, región lumbar izquierda y cara interna tercio medio de antebrazo derecho; Contusiones equimóticas en cara interna proximal de muslo izquierdo; equimosis circular en región esternal media de 2X2 cms, de diámetros…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21-01-2014 caso número CCPJ -046-01-14, elemento tomado para demostrar la existencia del arma de fuego, y en consecuencia para demostrar la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.:
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, es autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena para el delito, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Punto Previo: En cuanto a la solicitud de ejercer el control judicial que hiciera la defensa privada, este tribunal considera que existen elementos suficientes para estimar la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar tal solicitud. Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RENE ANTONIO RIVAS, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 21-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolin del Campo, Denuncia de fecha 21-01-2014 interpuesta por la ciudadana Onelya Marisela Pino Herrera suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, Denuncia de fecha 21-01-2014 interpuesta por la ciudadana Marilin del Carmen Pino Herrera suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, Entrevista testifical a la ciudadana Claudimary Herrera González suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 21-01-2014 caso número CCPJ -046-01-14, Reconocimiento médico legal (Ginecológico y Rectal) número 9700-159-0090 de fecha 21-01-2014 practicado a la ciudadana Onelya Marisela Pino Herrera y suscrita por la doctora Gilmary Siritt, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Porlamar. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENE ANTONIO RIVAS, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Antolín del Campo (Puerto Fermín), y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena la evaluación integral a la ciudadana ONELYA MARISELA PINO HERRERA para el 11-02-2014 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Quinto: Por cuanto al RENE ANTONIO RIVAS se le sigue Juicio por ante el Tribunal de Violencia de éste Circuito, se ordena oficiar al respectivo Tribunal de Juicio a los fines de participarle sobre la decisión de éste Tribunal. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
9:35 AM