REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000148
ASUNTO : OP01-S-2014-000148


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad número 10.945.674, de 43 años de edad residenciado en la Frente a la Posada Daisi Montilla, La Lagunita, calle Principal. El Espinal. Municipio Diaz del estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-188.18.03.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. MAYERLIN CASTELLANO, INPREABOGADO 144.575, y ABG. JULIO MERCADO INPREABOGADO 144.575, defensores privados.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta policial de fecha 19-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presentó una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre: ANTONIO RODRIGUEZ, el cual presuntamente la agredió física y verbalmente y que esta persona se encontraba en el sector La lagunita de El Espinal, esta ciudadana presentaba al momento que se tomó la debida denuncia leves escoriaciones en la mano derecha y rodillas, razón por la cual fue trasladada a la sede de la clínica de El Espinal donde les fueron prestados las atenciones médicas primarias debidas al caso …”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial de fecha 19-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DÍAZ DÍAZ KARINA NEREIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Inspección técnica con fijación fotográfica, fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, elemento mediante el cual se establece el sitio de los hechos.

4.- Constancia médica practicada a la ciudadana DÍAZ DÍAZ KARINA NEREIDA, suscrito por médico de guardia adscrito a la Clínica Popular del Espinal, Municipio Díaz, donde se detallan las lesiones causadas; dejando constancia la médico tratante que la víctima presentó: “…escoriaciones en miembros inferiores y brazo izquierdo, equimosis en flanco izquierdo y lesión en región palmar superficial…” elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 19-01-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, Denuncia interpuesta por la ciudadana Díaz Díaz Karina Nereida suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, Inspección técnica con fijación fotográfica, fecha 19-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 76, Segunda Compañía, El Yaque, Constancia médica practicada a la ciudadana Díaz Díaz Karina Nereida suscrito por médico de guardia adscrito a la Clínica Popular del Espinal, municipio Díaz, Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ FRANCO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima; Así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE MAGO





9:33 AM