REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000144
ASUNTO : OP01-S-2014-000144


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: FREDDYS DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.299, fecha de nacimiento 29-11-1982, de 30 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado calle Principal, barrio Romero de Blanco Lugar, casa 14, frente a la quinta. Altagracia. Municipio Gómez. Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. DARIANNA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Suplente de este estado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta de Policial de fecha 18-01-2014 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las seis (6:00) horas de la tarde del día de hoy 18 de enero de 2014, momento en que me encontraba en labores de patrullaje en la Avenida Leandro de Juan Griego, Municipio Marcano… nos hizo llamado una ciudadana quien se identificó como PRISCA JOSEFINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ,… quien nos indicó que su ex pareja la golpeó momentos después que ella había descendido del transporte de empleados del hotel Dunes, que regularmente la deja en la Panadería Leandro, y el mismo se había introducido en el Auto Mercado DIRICA …”


Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial de fecha 18-01-2014 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano FREDDYS DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Entrevista interpuesta por la ciudadana PRISCA JOSEFINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, de fecha 18-01-2014 suscrita por funcionarios adscritas Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista de testigo a el ciudadano AGUSVIR VICTORIA MILLÁN SALAZAR, de fecha 18-01-2014 suscrita por funcionarios adscritas Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe médico practicado a la ciudadana PRISCA JOSEFINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, de fecha 18-01-2014 suscrito por la médico Cesar Mariset, Rif 19.822.279-3, adscrita al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…presentó dolor en hombro izquierdo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250 el Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano FREDDYS DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, es autor o participe de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar que el imputado no va ha someterse a las demas etapas del proceso, toda vez que tiene otros procesos bajo medidas cautelares donde la víctima también es la ciudadana PRISCA JOSEFINA HERNÁNDEZ BERMÚDEZ. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, considera concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sí como lo establecido en el primer y último aparte del artículo 242 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es el acto ejecutado por una autoridad competente.


DECISION

Habiéndose efectuado el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 y 242 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe suficientes elementos de convicción y el mismo tiene dos medidas sustitutivas de libertad otorgadas por este despacho, que hacen presumir que el ciudadano imputado FREDDYS DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Policial de fecha 18-01-2014 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, Entrevista interpuesta por la ciudadana Prisca Josefina Hernández Bermúdez, de fecha 18-01-2014 suscrita por funcionarios adscritas Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, Entrevista de testigo a el ciudadano Agusvir Victoria Millán Salazar de fecha 18-01-2014 suscrita por funcionarios adscritas Centro de Coordinación Policial Juan Griego, Estación Policial Municipio Gaspar Marcano, Informe medico practicado a la ciudadana Prisca Josefina Hernández Bermúdez de fecha 18-01-2014 suscrito por la medico Cesar Mariset Rif 19.822.279-3 adscrita al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDYS DEL JESUS SALAZAR RODRIGUEZ, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de La Asunción Municipio Arismendi, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto:: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA



ABG. DEL VALLE MAGO









9:24 AM