REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000143
ASUNTO : OP01-S-2014-000143

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, fecha de nacimiento 28-11-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.416.487, de profesión marino Stewart, Residenciado en la calle Ezequiel Brito, sector El Rincón de las Cabreras, casa de color blanco. Municipio Marcano.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DARIANNA MARTINEZ, Defensora Pública Penal Suplente en materia de Violencia de Género.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta policial de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano , se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las ocho horas (08:00) horas de la mañana de hoy Domingo 19-01-14, encontrándome en las instalaciones de la Estación Policial Municipio Marcano, recibimos llamada radiofónica por parte de nuestra Central de comunicaciones donde nos informaban enviar comisión policial hacia el sector de el Rincón de La cabreras…por cuanto un sujeto momentos antes había agredido a una ciudadana, motivo por el cual me constituí en comisión… a fin de constatar la veracidad de la información, una vez en la referida dirección y luego con su mano y procedimos a detener la marcha de la unidad, donde bajando rápidamente de la misma y al acercarnos a esta dama, pudimos observa que la misma se encontraba sollozando y presentaba a simple vista varios moretones en la cara…”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista a la agraviada de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Declaración rendida por la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, ante este tribunal el día 21 de enero de 2014; donde narra el hecho ocurrido y desmiente ciertas hechos que fueron expuestos en su declaración inicial, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe médico de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, suscrito por la médico adscrito al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández”, de Juan Griego, estado Nueva Esparta, donde se detallan la lesiones causadas, dejando constancia la médica tratante que la v´ctima presentó; “… se observa hematomas en miembros inferiores y escoriaciones, signos de mordeduras en región facial, politraumatizados; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-01-2014, practicado a la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, suscrito por la médico Forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, donde se detallan la lesiones causadas, dejando constancia la médica tratante que la víctima presentó; “… Contusión excoriada, edema (huella mordedura humana) en región maseterica derecha izquierda, edema local; Equimosis en antebrazo izquierdo; Contusión edematosa en región lumbar; Contusión equimótica en rodilla derecha…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.-


4.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-01-2014, practicado a la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, suscrito por la médico forense, Dra. Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, dejando constancia la médica tratante que: “… Sin lesiones patológicas externas médico-legales que describir- satisfactorio…”; elemento tomado para desvirtuar la comisión de cualquier otro hecho punible.




DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mismo toda vez que la ciudadana victima manifestó en esta sala que el ciudadano no profirió ningunas ofensas hacia su persona, en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA no existen suficientes elementos de convicción, ya que la ciudadana victima manifestó en esta sala que mintió, este tribunal solo acoge el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que existen las resultas del reconocimiento médico legal donde se evidencian las lesiones que presenta la víctima. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, Acta de entrevista a la agraviada de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana Yuderlys del Carmen Betancourt Rodríguez suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, Acta de entrevista de fecha 19-01-2014 realizada al ciudadano Jesue Eliud García Marcano suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan Griego, estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, Informe médico de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Yuderlys del Carmen Betancourt Rodríguez, suscrito por la médico adscrito al hospital “Dr. Agustín Rafael Hernández”, de Juan Griego, estado Nueva Esparta. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia este tribunal no acoge la solicitud fiscal en cuanto al arresto transitorio, es por lo que se acuerda imponer al ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: la cual aportara por medio de su defensa. Sexto: Se ordena triaje para el ciudadano PEDRO ALEXANDER CALDERAS MIJARES quien deberá comparecer el 28-02-2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y la ciudadana YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ, deberá ser remitida al equipo interdisciplinario del Distrito Capital, remisión que hará el equipo interdisciplinario de éste estado, para el día 25-02-2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Líbrese el correspondiente oficio. Séptimo: Se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que aperture, si considera pertinente la averiguación respectiva en cuanto lo señalado por la ciudadana victima YUDERLYS DEL CARMEN BETANCOURT RODRÍGUEZ. Octavo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE MAGO







9:15 AM