REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000133
ASUNTO : OP01-S-2014-000133


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: FRANCISCO AMADOR ROMERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad número 10.196.454, de 47 años de edad residenciado en el sector Barrio Moscú, Los Millanes, Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta..

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público N° 2 en materia de Violencia de Género.

DELITOS: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 451 del Código Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta Policial, de fecha 18-01-2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las DOCE Y MEDIA (12:30) horas de la tarde del día de hoy 18 de enero de 2014, momento en que me encontraba en labores de patrullaje recibí llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que me trasladara a la calle Marcano de Los Millanes específicamente cerca del Club Figuemar, debido a que se encontraba una presunta discusión entre dos personas y las mismas se agredían…una vez adyacente al lugar indicado nos abordó una ciudadana quien se identificó como CATALINA DEL VALLE QUIJADA,… indicando que la señora de nombre Carmen había sido maltratada por su pareja, motivo por el cual me trasladé hasta la residencia de la misma donde me entrevisté con la v´ctima quien quedó identificada como CARMEN ARACELIA ALBORNOZ ROSAS… una vez dialogando nos indicó que un ciudadano de nombre FRANCISCO, le había arrebatado un reloj y un teléfono celular… …”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta Policial, de fecha 18-01-2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano FRANCISCO AMADOR ROMERO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia Común de fecha 18-01-2014 interpuesta por la ciudadana CARMEN ARACELIA ALBORNOZ ROSAS, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe médico practicado a la ciudadana CARMEN ARACELIA ALBORNOZ ROSAS suscrito por la Dra. Oriana Lanz, cédula número 18.335.387, adscrita al Hospital “Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego, donde se detallan la lesiones causadas; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 451 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO AMADOR ROMERO es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 18-01-2014 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, Acta de denuncia Común de fecha 18-01-2014 interpuesta por la ciudadana Carmen Aracelia Albornoz Rosas, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano, Informe médico practicado a la ciudadana Carmen Aracelia Albornoz Rosas suscrito por el Dra. Oriana Lanz, cédula número 18.335.387 adscrito al Hospital “Agustín Rafael Hernández” de Juan Griego. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO AMADOR ROMERO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a Instituto Neoespartano de Policía Estación Policial del Municipio Gaspar Marcano a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Moscú chiquito, al lado de PDVAL Los Millanes. Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Quinto: Este Tribunal ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario ante el Equipo Interdisciplinario a la Victima ciudadana CARMEN ARACELIA ALBORNOZ ROSAS y FRANCISCO AMADOR ROMERO. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA


ABG. DEL VALLE MAGO








9:10 AM