REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000132
ASUNTO : OP01-S-2014-000132


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 24-02-1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.513.844, de profesión marino comerciante, Residenciado en la Bella Vista. Sector Los Delfines. Calle Virgilia Fajardo. Casa número 105. Porlamar. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. TANIA PALUMBO, Defensora Privada.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta policial número de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, se desprende lo siguiente: “…Siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje y supervisión en el Municipio Mariño en la unidad tipo moto…, cuando escuche por la central de comunicaciones de INEPOL, que en la calle Igualdad entre la Libertad y calle Arismendi de Porlamar, había una situación de una agresión a unas ciudadanas, trasladarnos con la premura de l caso hasta la calle en mención, una vez en el lugar observé un camión… que se encontraba parado en la mencionada calle donde se encontraba un ciudadano el cual quedo identificado como: LUIS EDUARDI DIAZ VALEGA… en compañía de un ciudadano y una ciudadana, los cuales al ver la presencia policial optaron por caminar a la calle Arismendi, indicándome el ciudadano antes mencionado que se había quedado accidentados que lo ayudara, llegando una unidad… que se encontraba en el cuadrante de vista bella informándome el oficial JOSE ANTONIO GONZALEZ, que el ciudadano era su padrastro y que en compañía de otras ciudadanas que se encontraban con él, habían golpeado a su mamá y que estaba en el hospital grave por lo cual procedí a llevar al ciudadano y al camión hasta la estación Policial Mariño y me trasladé al Hospital…pude constatar que las ciudadanas se encontraban recluidas en malas condiciones quedando identificadas como YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRIGUEZ… quien presenta traumatismo facial edema orbitario izquierdo con contusión y equimosis con dolor a la palpación, herida en región frontal que ameritó nueve (9) puntos de sutura …”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta policial número de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Acta de entrevista de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Constancia Médica de fecha 19-01-2014, practicado a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ, suscrito por la médico Eddithnor Cedeño, MPPS 80.674 y adscrita al hospital “Dr. Luís Ortega de Porlamar”, estado Nueva Esparta, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “…traumatismo confuso con solución de continuidad lineal de aproximadamente 6 cm de longitud que ameritó rafia y aumento de volumen…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Reconocimiento Médico legal número 9700-159-0077, de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ, suscrito por el experto José Luís Castro Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “… herida suturada a puntos separados en región frontal de 9 cm de longitud; contusión edematosa en ambos parpados inferiores… Carácter Leve; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinte (20) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ, En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar el delito, toda vez que de las actuaciones no se desprende que los tratos humillantes y vejatorios sean continuos, ya que la víctima no refiere humillaciones ni expresiones verbales que le causaran daño emocional. En cuanto a la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA es autor o participe del hecho, todo vez que existen otros sujetos activos en los hechos narrados por el ministerio y por la víctima, y que fueron los causantes de las lesiones que presento la ciudadana KATIUSCA MARCANO. Ella solamente señala que el ciudadano Luís Díaz, le lanzó una botella, pero no dice que esta le hubiera pegado en algún lugar de su cuerpo. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia considera este tribunal que no existen sufrientes elementos de convicción para estimar el delito. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta policial número de fecha 19-01-2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, Acta de entrevista de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana Yoleida del Valle Ruiz Rodríguez suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, Acta de entrevista de fecha 19-01-2014 realizada a la ciudadana Katiuska del valle Marcano Rodríguez suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño, Constancia médica de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Yoleida del valle Ruiz Rodríguez, suscrito por la médico Eddithnor Cedeño, MPPS 80.674 y adscrita al hospital “Dr. Luís Ortega de Porlamar”, estado Nueva Esparta, Constancia medica de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Katiuska del valle Marcano Rodríguez, suscrito por la médico Eddithnor Cedeño, MPPS 80.674 y adscrita al hospital “Dr. Luís Ortega de Porlamar”, estado Nueva Esparta, Reconocimiento médico legal número 9700-159-0077 de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Yoleida del valle Ruiz Rodríguez, suscrito por el experto José Luís Castro Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, Reconocimiento médico legal número 9700-159-0078 de fecha 19-01-2014 practicado a la ciudadana Katiuska del valle Marcano Rodríguez, suscrito por el experto José Luís Castro Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, Inspección técnica número con fijación fotográfica 088-01-14 de fecha 19-1-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Porlamar, estación Policial del Municipio Mariño. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Este Tribunal se aparta de la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del ARRESTO TRANSITORIO, ya que considera que con las medidas cautelares y las medidas de protección impuestas, son suficientes para asegurar la integridad de la mujer agredida; Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Residenciado en la Urbanización Doña Eliza, Calle Taguapire, casa sin número con un yate en el estacionamiento. Municipio García. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0424-852.23.02. Sexto: Se ordena triaje para el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ VALEGA quien deberá comparecer el 21-02-2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RUIZ RODRÍGUEZ para el día 18-02-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Líbrese el correspondiente oficio. Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LAS SECRETARIA


ABG. DEL VALLE MAGO










9:07 AM