REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003327
ASUNTO : OP01-S-2013-003327
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro de Coche, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 19.682.927, fecha de nacimiento 21-11-1989, 24 años de edad, Residenciado en la Calle Principal, sector Valle Seco, casa sin numero, Isla de Coche del estado Nueva Esparta.
FISCAL: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. RAIMUNDO AGUILERA, Defensor Privado.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se desprende lo siguiente: “…en fecha 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, mayor de edad, DEMAS DATOS RESERVADO AL MINISTERIO PUBLICO, luego de regresar de una celebración en las adyacencias de su residencia ubicada en el Municipio Villalba, Isla de Coche, Estado Nueva Esparta, sostuvo conversación telefónica con su ex pareja IRVING BERMUDEZ, acordando reunirse en la residencia de este ubicada en Sector Valle Seco, cale principal, casa sin numero, Isla de Coche, una vez en la residencia de este, sostuvieron una discusión en el interior de la habitación en donde el ciudadano IRVING la insulta, ofende verbalmente, la lanza en la cama y utilizando una arma de fuego tipo revolver que este saco debajo de la cama la apunto en el cuello, la sujeto fuertemente por los brazos y amenazándola la despoja de su vestimenta penetrándola vaginalmente...”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Denuncia de fecha 03 de octubre de 2013, formulada por la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN.
2.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1966, de fecha 08 de octubre del 2013, y practicado en fecha 04-10-2013 por el Dr. NEVIS M. TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de las lesiones que presento la referida ciudadana “CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA POSTERO INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA POSTERO INTERNA TERCIO MEDIO MUSLO DERECHO.
3.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1967, de fecha 08 de octubre del 2013, y practicado en fecha 04-10-2013 por el Dr. NEVIS M. TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de las lesiones ginecológicas que presento la referida ciudadana “...DESGARROS RECIENTES EN HORQUILLA VULVAR...CONCLUSIONES. ...SIGNOS DE AGRESION GENITAL RECIENTES”.
4.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 795, de fecha 16 de octubre del 2013, y practicado en esa misma fecha por la Licenciada LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de la afectación emocional que presenta producto del evento vivido; “REACCION A ESTRES AGUDO CIE 10”.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.:
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día veintiseis (26) de enero del año dos mil catorce (2014), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Denuncia de fecha 03 de octubre de 2013, formulada por la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, 2.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1966, de fecha 08 de octubre del 2013, y practicado en fecha 04-10-2013 por el Dr. NEVIS M. TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de las lesiones que presento la referida ciudadana “CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA POSTERO INTERNA TERCIO SUPERIOR MUSLO IZQUIERDO. CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMOTICA EN CARA POSTERO INTERNA TERCIO MEDIO MUSLO DERECHO, 3.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 1967, de fecha 08 de octubre del 2013, y practicado en fecha 04-10-2013 por el Dr. NEVIS M. TORCAT, Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de las lesiones ginecológicas que presento la referida ciudadana “...DESGARROS RECIENTES EN HORQUILLA VULVAR...CONCLUSIONES. ...SIGNOS DE AGRESION GENITAL RECIENTES”. 4.- EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO Nº 795, de fecha 16 de octubre del 2013, y practicado en esa misma fecha por la Licenciada LISSETTE MARCANO NARVAEZ, Psicólogo Forense Adscrita al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN, donde se deja constancia de la afectación emocional que presenta producto del evento vivido; “REACCION A ESTRES AGUDO CIE 10”. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 237 ordinales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IRVIN JOSE BERMUDEZ MILLAN, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio Mariño de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena la evaluación integral a la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN por ante el equipo interdisciplinario. Quinto: Se acuerda la practica de la prueba anticipada para la ciudadana LAURA KATHERINE DIAZ SUESCUN para el 31-01-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAGO
11:39 AM