REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000932
ASUNTO : OP01-S-2011-000932
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.213.228, nacido en fecha 23-10-1968, de 43 años de edad, residenciado en Pampatar, calle Luisa Cáceres, casa N° 09, adyacente al cementerio, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, teléfono: 0426-2883431.
DEFENSA: ABG. YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VICTIMA: BETIRDE DEL CARMEN SOLARTE ROSADO.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que fuera decretada a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, y verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procede a decretar el sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó determinado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, quien es ex concubino de la ciudadana BETIRDE DEL CARMEN SOLARTE ROSARIO, de manera constante la ofende con palabras obscenas, la vigila, la humilla, la amenaza personalmente y por mensajes de texto, afectando su estabilidad emocional, viéndose en la necesidad de formular denuncia en fecha 09 de mayo de 2012, en virtud de temer por su integridad física y emocional.
Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscala del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, es configurativa del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OP01- S-2011-000932, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ABG. LORENA GOMEZ, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la audiencia Preliminar.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, ABG. LORENA GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presenta formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 44 ejusdem, decretando la Jueza de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, consta en autos al folio noventa y dos (92) de la presente causa, oficio Nº 1409-12, de fecha 03 de diciembre de 2012, procedente de la Unidad de Supervisión y Orientación Nº 6 de este Estado, mediante el cual informan que fue designado como delegado de pruebas a la Abg. Vicenta Rodríguez, quien se encargará de la supervisión y orientación del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA.
Consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100), oficio Nº 2013-1491, de fecha 26 de noviembre de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este estado, contentivo de Informe conductual final, mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
Consta a los folios ciento cuatro (103) al ciento siete (108), oficio Nº 008-13 de fecha 09-01-2013, proveniente del Equipo Interdisciplinario donde remite la evaluación y constancia expedida por la escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género (EFOSIG), mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, cumplió de manera positiva con las exigencias del programa.
Consta a los folios noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) oficio 438-13, de fecha 01-10-2013, proveniente del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual donde notifica que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, cumplió satisfactoriamente en el Grupo de Reflexión Nº 3, ejecutado durante un período de tres meses.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por la jueza, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 ejusdem. Regístrese, Díaricese.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. DEL VALLE MAYO
12:48 PM
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