REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000079
ASUNTO : OP01-S-2014-000079


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.977, fecha de nacimiento 31-10-1977, 36 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio pescador, Residenciado en el Sector las Mercedes casa numero 2 vereda numero 4 frente al CDI Municipio Tubores Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público de este estado.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

Del Acta de entrevista de fecha 11-01-2014 realizada a la ciudadana SUHEIDI DEL VALLE SERRANO y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, se desprende lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy sábado 11-01-2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo cuando de pronto llegó mi hermano de nombre WILLIANS JOSE SERRANO ORTIZ, …borracho y drogado, agrediéndome verbalmente, insultándome, me gritaba que era una “ puta” que me iba a matar, entonces yo le reclame que era lo que le pasaba conmigo y el comenzó a golpearme, me daba patadas y golpes, yo me defendí como pude, pero él agarró un florero y me lo pegó en la cabeza, motivo por el cual caí al suelo, luego de unos minutos cuando pude levantarme, me volvió a tirar el referido florero, pegándomelo en mi antebrazo derecho, luego me golpeo en la boca con el puño y me halaba el cabello, luego me soltó pero me amenazó diciéndome que me fuera de la casa porque me iba a matar…”

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta de investigación Penal de fecha 11-01-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, de fecha 11-01-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de entrevista de fecha 11-01-2014 realizada a la ciudadana SUHEIDI DEL VALLE SERRANO y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Constancia Médica a nombre de la ciudadana SUHEIDI DEL VALLE SERRANO, emitida por la Dra. Melanie Díaz Solano, de fecha 11-01-2014 del hospital Armando Mata Sánchez, ubicado Municipio Tubores, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “… hematoma de 1x2 cms de diámetro en región parieto temporal izquierda, contractura muscular en región antebtranquial…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día doce (12) de enero del año dos mil catorce (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de entrevista de fecha 11-01-2014 realizada a la ciudadana Suheidi del Valle Serrano y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, Acta de investigación Penal de fecha 11-01-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, de fecha 11-01-2014, Registros policiales suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Constancia Médica practicado a la Dra. Melanie Díaz solano de fecha 11-01-2014 del hospital Armando Mata Sánchez ubicado Municipio Tubores. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS LA CUAL CUMPLIRÁ EL DÍA MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, EL CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA ESTACION POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ Y UNA VEZ CUMPLIDO ESTE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 6° y 7° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Quinto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Díaz, a los fines que acompañe al ciudadano WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ a que retire sus enseres personales. Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que será: Barrio Simón Marval cerca del Liceo: Punta de Piedra casa del Sr. Víctor Gómez. Sexto: Se ordena triaje para el ciudadano WILLIAMS JOSE SERRANO ORTIZ quien deberá comparecer el 16-01-2014 al equipo Interdisciplinario a solicitar la cita correspondiente y la ciudadana SUHEIDI DEL VALLE SERRANO ORTIZ solicitando al equipo la cita correspondiente Séptimo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HERNAN ROSAS







9:21 AM