REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000078
ASUNTO : OP01-S-2014-000078


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: EUDEMAR RAMON MAITA MOTA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.428, fecha de nacimiento 07-06-1982, 32 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio vigilante de seguridad, Residenciado en la Invasión, sector la capilla, casa sin numero, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0414-0883492.

FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público de este estado.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia de fecha 10-01-2014 realizada a la ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, se desprende lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 09-01-14, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en el momento que me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en mi habitación, mi pareja de nombre EUDEMAR RAMON MAITA MOTA,… entró a mi cuarto en forma extraña, y me quitó mi teléfono celular de forma violenta, el cual tenía en is manos, razón por la cual el manifesté que porque lo había hecho, indicándome que él sabía que yo tenía otra pareja , entonces le dije que eso no era así, pero seguía molesto, luego comenzamos a discutir y trató de dejarme encerrada en mi cuarto y yo no me dejé, entonces él me agarró por el brazo y me dio un golpe en la pierna luego me dejó en el cuarto y se llevó mi celular…”.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1°- Acta de investigación Policial de fecha 10-01-2014 Nº 14-0107-00025, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, de fecha 10-01-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano EUDEMAR RAMON MAITA MOTA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de denuncia de fecha 10-01-2014 realizada a la ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Informe Médico practicado a la ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL, por el Dr. Jesús Rincones, Médico UNEFA de fecha 10-01-2014 del hospital TIPO I, Armando Mata Sánchez ubicado Municipio Tubores, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: traumatismos faciales en cara anterior del cuello y en miembro inferior derecho, cara interna de muslo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Informe Médico Forense, practicado a la ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL, por la Dra. Gilmary Sirit, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: Contusión equimótica en región externa de tercio medio de muslo derecho…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.


DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día doce (12) de enero del año dos mil catorce (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y aparte con el agravante 65° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EUDOMAR RAMON MAITA MOTA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de denuncia de fecha 10-01-2014 realizada a la ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL y suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación de Punta de Piedras, Acta de investigación Policial de fecha 10-01-2014 Nº 14-0107-00025, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación de Punta de Piedras, de fecha 10-01-2014, registros policiales suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Médico practicado a la Dr. Jesús Rincones medico UNEFA de fecha 10-01-2014 del hospital TIPO I, Armando Mata Sánchez ubicado Municipio Tubores Gabreila Dellan P. MPPS 97.853,. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EUDOMAR RAMON MAITA MOTA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Díaz, a los fines que acompañe al ciudadano EUDOMAR RAMON MAITA MOTA a que retire sus enseres personales. Asimismo se le insta al ciudadano una nueva dirección que aportar mediante su defensa Quinta: Se ordena triaje para el Ciudadano: EUDOMAR RAMON MAITA MOTA y a la Ciudadana MARIELA CAROLINA GRATEROL solicitando cita correspondiente ante el Equipo Interdisciplinario, para el día jueves 16-01-2014. Sexta: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. HERNAN ROSAS









9:19 AM