REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Nva. Esparta.
La Asunción, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000077
ASUNTO : OP01-S-2014-000077
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.153, fecha de nacimiento 29-06-69, 44 de edad, de estado de civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector el Chipichipi de Altagracia. Municipio Gaspar Gómez. Estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-328.79.54.
FISCAL: Abg. RONIBELLYS AGUILERA GONZALEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. DAVID HIDALGO, Defensor Público de este estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Del Acta policial de fecha 09-01-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las (02:45) horas de la tarde del día de hoy 09-01-14, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la patrulle… por el sector de Altagracia, recibimos llamada radiofónica de parte de nuestra sede ordenándonos que nos trasladáramos hasta esta estación policial, ya que se encontraba una ciudadana quien manifestaba haber sido agredida por su esposo, al llegar nos entrevistamos con la misma quien se identificó como Sonia Mata…informando que su esposo la había agredido con los puños y que el mismo se encontraba en su residencia en su residencia ubicada en el Sector Chipichipi de Altagracia…” .
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1°- Acta policial de fecha 09-01-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hecho, y de cómo se llevo a efecto la detención del ciudadano EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de entrevista de fecha 09-01-2014 realizada a la ciudadana SONIA DEL VALLE MATA, y suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de entrevista de fecha 09-01-2014 realizada a la ciudadana YOELIANNYS DEL VALLE MARCANO MATA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, donde narra el hecho ocurrido, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Constancia Médica a nombre de la ciudadana SONIA DEL VALLE MATA, de fecha 09-01-2014, suscrito por la médico Gabriela Dellan, P. MPPS 93.025, CMNE 30.124, donde se detallan la lesiones causadas y deja constancia la médica tratante que la víctima presentó: “Cuello: móvil, doloroso a la movilización…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día diez (10) de enero del año dos mil catorce (2013), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de entrevista de fecha 09-01-2014 realizada a la ciudadana Sonia del Valle Mata y suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, Acta de entrevista de fecha 09-01-2014 realizada a la ciudadana Yoeliannys del Valle Marcano Mata suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, Acta policial de fecha 09-01-2014 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, Oficio Nº 9700-103-AT-039 de fecha 10-01-2014, registros policiales suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Constancia Medica practicado a la ciudadana Sonia del Valle Mata de fecha 09-01-2014 suscrito por la medico Gabreila Dellan P. MPPS 93.025, CMNE 30.124,. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE VEINTICUATRO (24) HORAS LA CUAL CUMPLIRÁ EL DÍA SÁBADO ONCE (11) DE ENERO DE 2014 A LAS TRES (03) HORAS DE LA TARDE Y UNA VEZ CUMPLIDO ESTE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3°, 6° y 7° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Quinto: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial San Juan, Estación Policial de Gómez, Altagracia a los fines que acompañe al ciudadano EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS a que retire sus enseres personales. Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección quien será suministrado por de su defensa. Sexto: Se ordena triaje para el ciudadano EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADASIMO quien deberá comparecer el 13-02-2014 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) y la ciudadana SONIA DEL VALLE MATA 10-02-2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.). Séptimo: Se ordena la medicatura forense del ciudadano EULICE RAFAEL MARTINEZ BOADAS para el día lunes trece (13) de enero de 2014 a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.). Líbrese el correspondiente oficio. Octavo: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. HERNAN ROSAS
11:32 AM