REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002347
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YGNACIO JAVIER CORDERO REYES y ODEXA ALEJANDRA GUTIERREZ LEON ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.184.239 y V-17.409.968 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y representados por la Abogada CARLA GONZALEZ VILLARROEL, en su condición de Defensor Público del Municipio Mariño de este Estado, los cuales en acta de fecha 13/12/2013, quedaron establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Se comprometen a pasarle a sus hijos, anteriormente identificados la Cantidad de Bs. (500,00) quincenal, lo que sumará un total de Bs. (1.000), mensuales esta cantidad será cancelada en víveres y un bono de fin de año en (Bs. 1.000) anuales para ropa, calzado y juguetes. SEGUNDO: Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos como Educación, Medicina, Consultas, Deportes etc.…”. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre buscara a sus hijos los días Sábado y Domingos a las 10:00 a.m, debiendo hacer el retorno el día Domingo a las 04:00 p.m. SGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y Alimentación de los niños. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y Navidad...” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Liz Verónica López

Joana Rodríguez López


LVL/em