REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2013-002247
SOLICITANTE: MARIA LUISA MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Extranjera N° E-963.025, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Castellin, en su carácter de defensor público.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y CONSEJO DE TUTELA
En el día de hoy, jueves, treinta (30) de Enero de dos mil Catorce (2.014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, SUPLENTE Y CONSEJO DE TUTELA a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debido a la sentencia de privación de Patria Potestad dictada por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial a ambos padres dictada en fecha 05-06-2012, para lo cual postulan a una lista de parientes de la familia paterna. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de la referida niña, de la abuela solicitante y de todos los postulados para integrar el cargo de Tutor, Protutor y el correspondiente Consejo, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las partes indicadas y los ciudadanos propuestos, quienes son los siguientes: JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ , titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.424.182, NELSON TIMOLEON QUINTERO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° N-4.274.222, PATRIZIA ANGELONI DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.762, GIUSEPPINA COIRO DE SABINO, de nacionalidad Italiana y portadora de la cédula de identidad E-907.855, la ciudadana MIRNA ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° CV-6.891.748 y la ciudadana MARIA CELESTE DE CASTRO PETIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.741.133. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra a la niña, antes identificada, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, el cual expone: Estudio en el Colegio Maria Inmaculada, 3er grado A, vivo con mis abuelos, mi papa y mi primo. Seguidamente se le otorga la palabra a la abuela paterna de la niña de autos, ciudadana MARIA LUISA MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Extranjera N° E-963.025, debidamente asistida por la Defensa Pública, expone: La familia materna nunca apareció para en cargarse y ayudar a la niña, por eso yo siempre la he cuidado junto a mi esposo, desde que tenia dos años y medios de edad. La niña no posee BIENES DE FORTUNA. Es todo.
Ahora bien, vista la necesidad de proveer a la niña antes identificada, de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres se encuentran PRIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD según se evidencia en sentencia de fecha 05-06-2012 dictada POR EL Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección que consta del folio (04) al trece (13) del presente asunto.
MOTIVA
Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son:
El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con
el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.
Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”
En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. (subrayado por parte del tribunal).
Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
DISPOSITIVA
Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, la sentencia dictada en fecha 05-06-2012 dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, la cual consta al folio 5 del presente asunto, esta Juzgadora considera que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ha quedado sin representación legal, a raíz de la PRIVACION DE PATRIA POTESTAD DE SUS PADRES en consecuencia, se hace procedente proveerla de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil.
En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARIA LUISA MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Extranjera N° E-963.025, y de este domicilio, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
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SEGUNDO: Se nombra TUTORA de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la ciudadana MARIA LUISA MARRERO RODRIGUEZ de nacionalidad española, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Extranjera N° E-963.025, y de este domicilio, en su carácter de ABUELA PATERNA, quien en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la niña referida, con ocasión a la privación de Patria Potestad de sus padres.
TERCERO: Se nombra como Pro Tutor al ciudadano JOSE RAMON MARRERO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.424.182.
CUARTO: Se designa como Suplente del Pro Tutor a la ciudadana MARIA CELESTE DE CASTRO PETIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.741.133.
QUINTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:
1. NELSON TIMOLEON QUINTERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.274.222.
2. GIUSEPPINA COIRO DE SABINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-907.855
3. PATRIZIA ANGELONI DE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.303.762.
4. MIRNA ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.891.748
SEXTO: REGISTRESE la presente sentencia en el domicilio de la niña. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
La solicitante expuso que la niña NO posee Bienes de Fortuna.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Joana Rodriguez
En la misma fecha, siendo las10:25 am se agrega a las actas l a presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg Joana Rodriguez
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