REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000108
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Luis Enrique Villahermosa Sanchez y Zunialis Mireya Aguilera Navarro, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V- 17.020.535 y V-20.901.345, respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Se compromete a pasarle a su hijo la Cantidad de Quinientos Bolívares Quincenales (Bs. 500), lo que sumará un total de Mil Bolívares Mensuales (Bs. 1.000). El señor Villahermosa aportará la cantidad en víveres, un Bono de fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, así como ropas, calzado, útiles escolares, guardería deporte y recreación y el otro 50% será cancelado por la señora Aguilera. Régimen de Convivencia Familiar: “….El Régimen de Convivencia Familiar que se le otorga al padre es amplio, donde el señor Villahermosa visitará a su hijo cualquier día de la semana, y los días domingo lo buscará a partir de las 8:00 a.m., con pernocta y lo entregará el día lunes en la guardería …”En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaría,

Joana Rodríguez López
LVLM/em