REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000093
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE PINO LEON y KARIN COROMOTO PALOMO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.848.414 y V-18.885.506 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “A). Pasarle a sus hijos por concepto de Obligación de manutención la cantidad de Quinientos bolívares semanal. B). Un Bono especial de navidad y fin de año de Tres Mil Bolívares (3.000, oo) C) Gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos en un 50%. D). Bono Escolar comienzo de actividades escolares compartidos por ambos en un 50%. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de los niños buscara a los niños a las 09:00 a.m. en casa de la madre de los niños los sábados y los regresará el día domingo a las 05:00 p.m. en el mismo lugar donde lo busco, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y diciembre serán compartidos por ambos en mutuo acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de
conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Liz Verónica López
Abg. Joana Karina Rodríguez
LVL/zvv
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