REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000080
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la Defensoria de la Parroquia Figueroa, Municipio Gaspar Marcano de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Gladys Teresa Rivera Quijada y Luís Alberto Velásquez Ramos, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V- 5.481.646 y V-11.144.629, respectivamente, en beneficio de la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…El padre se compromete a depositar la Cantidad de (Bs. 2.000) mensual, depositando quincenalmente (Bs. 1.000) por concepto de obligación de manutención. La madre se compromete con los demás gastos que se ocasionen por este concepto. Así mismo se compromete con un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de (Bs. 2.000), dichos montos serán depositados quincenalmente en la cuenta corriente Nº 0175-0151-89-0071616748 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Neida González. Ambos padres se comprometen con el 50% de los gastos médicos, recreación y vestuario…” Régimen de Convivencia Familiar: …”El padre se compromete con visitar a su hija en su casa de habitación, los días que el tenga libre en el trabajo de 10:00 a.m. a 12:00 m, previa comunicación con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Joana Rodríguez López
LVLM/em
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