REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000081
SOLICITANTES: ANA LETICIA ORASMA ORASMA y RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.321.212 y V-11.944.622, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Gamboa Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.823.
MOTIVO: Divorcio 185-A (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos ANA LETICIA ORASMA ORASMA y RAFAEL SANTIAGO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-12.321.212 y V-11.944.622, respectivamente, debidamente asistido por la abogada Maria Gamboa Agreda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.823.

Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan:
“En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, contrajimos matrimonio civil ante la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio ….Durante el tiempo que duró nuestra Unión Matrimonial …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle San Francisco a Delicias, Edificio Briceño y Rivero, piso 6, Jurisdicción del Municipio Libertador de la Entidad Federal… (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En tal sentido, no deja lugar a dudas La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Resaltado del Tribunal)



En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).Del análisis de las normas y los hechos expuestos precedentemente, se evidencia que la solicitud de Divorcio (Caso especial 185-A del Código Civil) está contemplada dentro de la competencia establecido en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el mismo debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser concatenarlo con el contenido del artículo 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento. De lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por las partes. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia al Circuito indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Circuito Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los











veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Liz verónica López
La Secretaría.
Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

La Secretaría.
Abg. Joana Rodríguez