REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000052
SOLICITANTE: MAGALY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.489, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de defensora pública Segunda de Protección.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y CONSEJO DE TUTELA

En el día de hoy, veintidós (22) de Enero de dos mil Catorce (2.014), siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, Y CONSEJO DE TUTELA a la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debido al fallecimiento de sus padres ciudadanos JOSE ALBERTO MEJIAS FRIAS y YELITZA DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, quienes en vida fueran titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.214.044 y V-18.113.736, en fechas 09-10-2010 y 09-12-2012 respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil habiéndose constatado la presencia de las ciudadanas MAGALY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ, ROGELIA MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ y YORBELY DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.424.489, V-2.167.344 y V-22.652.026, el ciudadano AMILCAR MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.955, JORBI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y LUIS MARINO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.400.836, 3.365.941 respectivamente, así como la defensora MARIA CELESTE DE CASTRO, en su carácter de defensor público segundo, se inicia la audiencia.

Seguidamente, este tribunal procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA de la niña de autos.





Seguidamente se le otorga la palabra a la abuela materna de la niña de autos, ciudadana MAGALY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ debidamente asistida por la Defensa Pública, expone: Siempre he cuidado a mi nieta, desde que murieron sus padres, por eso solicito la tutela de ella. Es todo. Seguidamente, se le pregunta a la parte solicitante el grado de parentesco de los integrantes de esta tutela y si la niña posee Bienes de Fortuna, a lo cual expuso: Todos somos familia y sobre los bienes ella no tiene.

Ahora bien, vista la necesidad de proveer a la niña antes mencionada de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres fallecieron y sus abuelos son los llamados por ley para que se encarguen de la custodia y responsabilidad de crianza de su nieta.

MOTIVA

Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son:
El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. (Resaltado propio)

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor.







La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, el alegato de las partes solicitantes, así como la documentación presentada, esta Juzgadora considera que la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de cuatro (04) años de edad, ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerla de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana MAGALY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.489, y de este domicilio, respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: Se nombra TUTORA de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a la ciudadana MAGALY DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.424.489, y de este domicilio, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de sus padres. TERCERO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana ROGELIA MARGARITA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.167.344, en su carácter de visabuela materna de la niña. CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:

1. YORBELY DEL VALLE MORENO RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.652.026, en su carácter de tía materna de la niña.

2. AMILCAR MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.534.955, en su carácter de tío materno de la niña.

3. JORBI JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad No V-18.400.836, en su carácter de primo materno de la niña.

4. LUIS MARINO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No V-3.365.941, en su carácter de primo materno.




QUINTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ( 22 ) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodriguez
En la misma fecha, siendo las 11:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez