REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001779

SOLICITANTE: YASMIN DEL VALLE ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-9.309.166.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

BENEFICIARIA: “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”

En el día de hoy, veinte (20) de enero de 2014, siendo las 11:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 516 de la LOPNNA. Realizado el llamado por parte del alguacilazgo, se evidencia la presencia de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-9.309.166, debidamente asistido por el abogado ERICK FLORES, en su carácter de defensor público Quinto de Protección. En tal sentido, se inicia la audiencia con las partes mencionadas, quienes exponen: El problema es que el acta de nacimiento dice que el es nacionalizado, por eso pusieron E, y no es así, el es ciudadano Colombiano y tiene cédula de la República de Colombia N° 88.233.116 y no quieren sacarle la cédula a la niña por eso. Seguidamente, se garantiza el derecho a opinar y ser oído de la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran este Asunto correspondiente a Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por la referida ciudadana en beneficio de su hija, la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la precitada niña levantada en fecha 14-04-2005 en el Registro del Municipio Diaz del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:89, Folio:45 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2005, señalando que en la referida Partida se incurrió en un (01) error material por cuanto colocaron la E, siendo que no es nacionalizado, sino Colombiano, en resumen, se solicita: UNICO: El padre aparece identificado con cédula E-88.233.116 siendo lo CORRECTO con cédula de la República de Colombia N: 88.233.116. SIN LA “E” de extranjero. Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 145 ejusdem establece que:





La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta. Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado en la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 2008-0920, en el cual se indicó: “ (…) En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la jurisdicción, y tal como lo ha indicado este órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007 y 13 de marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, una declaratoria de falta d e jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “ y no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”. (Cursivas y subrayado del Tribunal). En consecuencia, esta Juzgadora evidencia de los autos que constan copia de la Cédula de Identidad Colombiana del padre de la niña, así como tambien, copia del Libro del Acta de nacimiento de la niña y copia certificada de la misma. En tal virtud, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, tomando en consideración la precitada sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2009, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de proveer sobre lo solicitado y garantizado como fue el Derecho a Opinar al adolescente de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud incoada por la ciudadana YASMIN DEL VALLE ROJAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-9.309.166, en beneficio de su hija la “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”SEGUNDO: Se ordena ANULAR la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña referida levantada en fecha 14-04-2005 en el registro Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N:89, Folio:45 en los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Prefectura en el año 2005, y levantar una nueva, en los términos siguientes: UNICO: Donde aparece el padre identificado con cédula E-88.233.116, se omita la E, de extranjero, siendo lo CORRECTO, con cédula de la República de Colombia N: 88.233.116. Por último, se ordena librar los respectivos Oficios al Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta con la finalidad antes señalada. ASÍ se Decide.

Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio al Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Nueva Esparta, según lo contemplado en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 502 del Código
Civil, en concordancia con los Artículos 144 y 145 de Ley Orgánica de Registro Civil. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.








No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (20) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodriguez
En la misma fecha, siendo las 12:45 m se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez