REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001331

SOLICITANTES: OMAR SUÁREZ LOSADA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.234.030, e INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.578.352, y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.

Se inició este Asunto con ocasión a Solicitud presentada por el ciudadano OMAR SUÁREZ LOSADA, identificado anteriormente, mediante la cual peticiona la Nulidad del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo del solicitante y de la ciudadana INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, antes identificada, por cuanto indica que la progenitora del pequeño ciudadana INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, en el Acta de Nacimiento de su hijo aparece identificada con el número de cédula de identidad N: 84.998.804, pero es el caso que en el momento de acudir los progenitores del pequeño al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a tramitar el pasaporte de su hijo, se le informó que la cédula de identidad de la progenitora que le habían entregado en la precitada institución en julio de 2007 no aparecía en el Sistema, por lo que realizarían una averiguación administrativa, expidiéndonos un Acta Compromiso para comparecer en dicho organismo, la cual tenía una fecha de vencimiento de 19.08.2013, y en vista de que no pudo solventarse esta situación en relación con la identidad de la madre del niño, se le expidió una nueva cédula de identidad a la progenitora, la cual es Nº E-84.578.352, por lo que para todos los efectos legales su identificación actual es la nueva cédula de identidad otorgada, en consecuencia, a fines de garantizar el Derecho a la Identidad de su hijo, solicita la nulidad del Acta de Nacimiento del pequeño, en el sentido de que se le identifique en la misma a su progenitora con la nueva cédula de identidad que actualmente tiene, la cual es Nº E-84.578.352, y poder salvaguardar los derechos que le corresponden al niño como hijo de la referida ciudadana, para lo cual consignó como Medios Probatorios copia del Acta de Nacimiento del niño, así como también copia del Acta Compromiso expedida por el SAIME, copia del pasaporte colombiano y de la cédula de identidad colombiana correspondiente a la progenitora del pequeño, y copia de la nueva cédula de identidad de la progenitora del niño. En fecha 02-08-2013, se admitió la misma, y se ordenó la Publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la



precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todas aquellas personas, que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, así como también notifícar al Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme al artículo 515 ejusdem. En fecha 20.09.2013 se consignó el respectivo cartel debidamente publicado, dejándose certificación por la Secretaria de este Circuito de no haber comparecido persona alguna en fecha 18.10.2013. En Auto de fecha 21.10.2013 se fijó la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial y siendo la fecha fijada comparecieron los ciudadanos OMAR SUÁREZ LOSADA, e INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, progenitores del pequeño en compañía de su hijo a quien no se le garantizó su Derecho a Opinar debido a su corta edad conforme a lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, asistidos de la Abg. Maria Celeste De Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, y el solicitante expresó: “En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes los términos de la Solicitud presentada a fin de poder resolver lo de la partida de nacimiento de nuestro hijo a quien se presentó con un número de cédula que actualmente no tiene su madre, debido a que fue objetado por el SAIME y ello no le permite obtener otros documentos de identidad de mi hijo como su PASAPORTE debido a que no coincide con el que tenía en el momento de su presentación la madre por lo que dicho órgano le asignó una nueva cédula. Es Todo” De inmediato se concedió la palabra a la Sra INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ y expresó:” Es cierto lo manifestado por el padre de mi hijo, y aclaro que no presenté la solicitud directamente porque mi cédula tenía problemas, y en la Defensa Pública nos dijeron que la hiciera el padre y que viniera a la Audiencia con nuestro hijo hoy, mientras me daban mi nueva cédula de identidad que es la que actualmente tengo que me entregaron el 03 de Diciembre de este año, y ahora mi nueva cédula es Nº E-84.578.352, y de esta manera, poder sacarle su pasaporte a nuestro hijo con el problema de mi cédula resuelto, motivo por el cual ratifico esta solicitud la cual se realiza en beneficio de nuestro hijo. Es Todo” De seguidas se concedió la palabra a la Representación Fiscal y expuso: “ En este acto manifiesto mi conformidad con lo solicitado por los precitados ciudadanos, y siendo que se demuestra de las actas procesales que se acompañaron los medios probatorios que demuestran que los datos de identidad de la progenitora señalados en la Partida de Nacimiento del niño carecen de validez, en específico el número de cédula de identidad con que se identificó su madre, según se desprende de los recaudos y medios probatorios consignados, es por lo que doy opinión favorable para lo solicitado aclarando que lo procedente es la nulidad de esta Partida de nacimiento. Es Todo” En consecuencia, visto lo manifestado por los comparecientes, y lo expresado por la Representación Fiscal, y revisados como han sido los medios probatorios que constan en autos, correspondientes a Pruebas Documentales, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de documento público, y dado que de las mismas se evidencia que el número de cédula de identidad con que se identificó a la progenitora del niño en su Acta de Nacimiento no


coincide con la cédula de identidad que tiene actualmente la madre del pequeño, En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones legales que sustentan el presente asunto conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica de Registro Civil, que disponen: Artículo 56 CRBV. …“Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). Por otra parte establece el Artículo 22 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…” (subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 150, Nº 01, LORC: “Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad…”(subrayado del Tribunal). Asimismo, considera oportuno aclarar esta Juzgadora que si bien es cierto los solicitantes y progenitores del niño son de nacionalidad colombiana, por lo que existe un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad, y en consecuencia nos encontramos ante la presencia de un caso de Derecho Internacional Privado, no obstante de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con los artículos 42 y 51 13 ejusdem y Artículo 01 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ratifica su jurisdicción y competencia para conocer de este Asunto. y dictar la presente decisión; y en tal sentido considera procedente y ajustado a derecho las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, en vista de haber quedado plenamente demostrado en autos que carecen de veracidad los datos de identidad de la progenitora del niño, en específico, su número de cédula de identidad, en consecuencia, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por los ciudadanos OMAR SUÁREZ LOSADA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.234.030, e INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.578.352, actuando como padres del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), asistidos por la Abogada Maria Celeste De Castro, Defensora Publico Segunda (2º) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en el Artículo 150 numeral 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acta de Nacimiento correspondiente al precitado niño que fuera levantada en fecha 02.10.2012 en el Registro Civil de la Clínica Popular Nueva Esparta, quedando inserta bajo el N: 619 de los Libros de NACIMIENTOS llevados en dicha Unidad en el precitado año, por lo que se AUTORIZA a los solicitantes a acudir ante el Registro Civil correspondiente a los fines de que se levante una nueva Acta de Nacimiento al pequeño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 150 numeral primero la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se indique a los progenitores del referido niño, ciudadanos OMAR SUÁREZ LOSADA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.234.030,


e INDIRA VANESA FAJARDO LOPEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.578.352, a los fines de que se le garantice su Derecho a la Identidad Y Así se Establece. TERCERO: Oficiar al Registro Civil de la Clínica Popular Nueva Esparta y/o Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 152 ejusdem. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a los solicitantes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán.
En esta fecha se agregó a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría

Abg. María Teresa Millán.