REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Enero de 2.014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-002066

SOLICITANTES: MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHANDRES DARIO CORTESIA FIGUEROA.

ASISTENCIA LEGAL: Abg LUIS PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22501,

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHANDRES DARIO CORTESIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.575 y V-12.223.720 respectivamente; asistidos por el Abogado LUIS PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22501, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 20.12.2002 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 19 y que se encuentran separados de hecho desde septiembre de 2006, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UN (01) hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses del hijo arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención será depositada la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1400,00) BOLIVARES MENSUALES, en una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario en beneficio de su hijo cuyo número declara conocer el padre, y de igual manera, el padre aportará por los Bonos ESCOLAR, VACACIONES Y NAVIDEÑO, la cantidad de UN MIL (Bs. 1000,oo) BOLIVARES por cada BONO, más el cincuenta de los gastos que requiera el hijo por BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, En cuanto a los gastos de salud, el padre manifiesta que tiene beneficio de seguro privado en su trabajo en el cual se encuentra incluido el hijo, y cualquier otro gasto que no sea cubierto por la póliza, será cubierto por el padre en su totalidad, ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar debido a que el padre tiene su domicilio fuera del estado Nueva Esparta, el mismo será AMPLIO previo acuerdo entre los progenitores y tomando en consideración la opinión del hijo, con pernocta incluida, y lo mismo lo aplicarán para el disfrute de las vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito que NO adquirieron bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.-


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común desde septiembre de 2006; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos : MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHANDRES DARIO CORTESIA FIGUEROA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 20.12.2002 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOHANDRES DARIO CORTESIA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.035.575 y V-12.223.720 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 20.12.2002 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.