REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000116
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado suscrito por los ciudadanos: JUAN JOSE ROJAS MARIN y MAGGINOSY MARCELINA VELASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.059 y V-14.054.890 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención: “El ciudadano Juan Jose Rojas pasara de manera quincenal la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) lo que es igual a Un mil bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días 13 y 28 de cada mes de igual manera el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos y estudiantiles y un Bono de fin de año de Dos Mil Quinientos (Bs.2.500,oo) como monto. El bono de fin de año será entregado como máximo el día 15 de diciembre de 2.014. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Juan Jose Rojas compartirá con su niño los días martes, viernes y domingos de cada semana con un horario de 3:00 p.m. hasta las 06:30 p.m. dejando constancia que podrá ver a su niño los otros días de la semana donde el niño vive con su mama. El padre del niño podrá hacer lo antes mencionado. Esto cuando el padre este libre”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Maria T. Millán de Chacon
EMDD/zvv
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