REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000069
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS


Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por el Defensor Publico Tercero (3º) de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este estado, Diógenes Carreño, por requerimiento de los ciudadanos Elvys Rafael Valerio Millán y Leomarys José León, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V- 12.223.840 y V-14.841.814, respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre Elvys Rafael Valerio Millán se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) pagaderos en una (01) partida de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) que se compromete a depositarlo los días 04 de cada mes en una cuenta de ahorro del banco mercantil Nº0105-0052-430052-58909-9 a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de uniformes escolares y útiles en el es de julio de cada. En el mes de Diciembre, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de vestimenta del Adolescente. Tercero: El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, en lo que se refiere a medicinas, consultas y regencias, que amerite la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,

Maria Teresa Millán


EMDD/mg