REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2014
Año 203º y 154º
ASUNTO : OP02-J-2014-000051
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Cruz Rafael Calzadilla y Marly del Valle Perdomo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.238.642 y V-24.720.452 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Con respecto a la Manutención el padre cumplirá con una bolsa de mercado semanal por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) previa sugerencia de la madre del niño, cumplirá con el 50% de los gastos extras medicinas, médico, guardería. …”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor compartirá con su hijo tres veces a la semana pudiendo ser de 4:00 p.m. a 7:00 pm de ser en la mañana de 7:00 am a 2:00 p.m. e virtud de tener un horario rotativo semanal y un fin de semana alterno desde el sábado a las 7:00 am. devolviéndolo el Lunes a las 6:00 p.m. En días feriados, carnaval y semana mayor, cuadrará su horario y avisará a la madre del niño señora Marli …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Diaz Diaz
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
EDD/as
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