REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002374
Visto el contenido de la diligencia de fecha 15-01-2014, y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, suscrito por los ciudadanos: LUZ DARY URDANETA y EDUARDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.186.967 y V-11.219.050 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Vista la subsanación recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha, 15-01-2014, presentada por la Abogada, Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico, el cual quedó establecido de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “Primero; Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES en partida quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario a nombre del niño. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para vestidos y juguetes así como el bono escolar para útiles y uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz Abg. Maria T. Millán de Chacon.

EMDD/zvv