REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
203° y 154°
ASUNTO: OP02-J-2013-001397
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL (ACTO QUE EXCEDE DE LA SIMPLE ADMINISTRACION)
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.091, asistida del abogado Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se conceda Autorización Judicial para realizar acto que excede de la simple administración, en específico vender la cuota parte que le corresponde a sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble integrado por una parcela de terreno de una superficie de quinientos dieciocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (518,79 Mts2) y las dos casas sobre ella construida, distinguidas con los números 60 y 58-A, ubicadas en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia de documento de compra debidamente protocolizado en fecha 24-09-2004. ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 41, folio 322 al folio 326, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 16 al 19 de este Asunto, las cuales pertenecen a sus hijos y a su persona, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 16 al 19 de este Asunto, y les pertenecen con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y padre de sus hijos, ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDONH, libanés, y actualmente venezolano, titular de la cédula de identidad N:12.097.009, quien falleció en fecha 29.09.2006, según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 05 de este Asunto, cuya herencia se encuentra solvente con el Fisco Nacional, según se evidencia de Declaración Sucesoral inserta a los folio 20 al 26 de este Asunto y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se requiere de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los hijos, y es en base a ello que acude la referida ciudadana a este Tribunal a tales fines, y en este sentido, visto que la solicitante manifestó que la intención de efectuar la venta de dicho bien es porque desean residenciarse en el Líbano ella y sus hijos, y comprar una nueva vivienda en dicho país donde vive la familia materna y los adolescentes están de acuerdo, por lo que habiendo la solicitante justificado la necesidad y utilidad de dicha venta, y revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; vista la opinión favorable del Ministerio Público, y tomando en consideración lo manifestado por los adolescentes en mención conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de que lo peticionado resulta de evidente necesidad y utilidad para los precitados hermanos, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana y ASI SE DECLARA.
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.190.091, asistida del abogado Antonio Acosta Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.415. Así se Establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana Carolina Moussawel Arnaout, antes identificada, para que en nombre y representación de sus hijos, proceda a vender la cuota parte que les corresponde a los adolescentes en un inmueble integrado por una parcela de terreno de una superficie de quinientos dieciocho metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (518,79 Mts2) y las dos casa sobre ellas construidas, distinguidas con los números 60 y 58-A, ubicadas en la Avenida Municipal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas características y datos de inscripción en el Registro Inmobiliario se dan por reproducidas, según se evidencia de los folios 16 al 19 de este Asunto En consecuencia, queda autorizada la precitada ciudadana para que en nombre y representación de sus hijos suscriba los documentos correspondientes por ante los organismos competentes para realizar dicha negociación y reciba por ellos la cantidad de dinero correspondiente, y de igual manera proceda a colocar la nueva vivienda que adquiera a nombre de ella y sus hijos, lo cual se realizará por Asunto separado en la proporción equivalente a su cuota parte en el inmueble que mediante esta Autorización se solicita vender y sea consignada en este Asunto copia certificada de dicho documento .Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
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