REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO: OP02-J-2012-000880
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
PARTES: PEDRO JOSE MATA MARIN y JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES SUNIAGA.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.05.2012 por los ciudadanos PEDRO JOSE MATA MARIN y JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.759 y V-18.551.274 respectivamente, asistidos por la Abogada Alida Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.470, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26.10.2007 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y por causas diversas la convivencia entre ellos ha sido imposible, por tal motivo solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 18.05.2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó los acuerdos suscritos por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 18.03.2013 comparecieron los referidos ciudadanos a entrevista acordada por este Tribunal, a fin de dilucidar lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar acordada en beneficio de sus hijos, oportunidad en la cual los progenitores lograron un Acuerdo respecto de las precitadas instituciones familiares, el cual fue debidamente HOMOLOGADO por este Tribunal en fecha 01.04.2013.

En fecha 07.10.2013 compareció el ciudadano PEDRO JOSE MATA MARIN, asistido del Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 18.05.2012 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 26.10.2007 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

En Auto de fecha 09.10.2013, se ordenó notificar a la ciudadana JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES SUNIAGA , para que compareciera al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su notificación, en horario de atención al público, a objeto de darse por enterada de la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por su cónyuge ciudadano PEDRO JOSE MATA MARIN, mediante diligencia de fecha 07/10/2013, y manifestara lo que creyera al respecto.

Corre inserta al folio 33, boleta de notificación consignada por el Alguacil de este Circuito con resultado negativo.

En fecha 26.11.2013 , el Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371, Apoderado Judicial
del ciudadano PEDRO JOSE MATA MARIN, vistas las resultas negativas de la notificación, solicitó la notificación por cartel de la precitada ciudadana.




En fecha 02.12.2013 visto que fue imposible la notificación personal, se ordenó notificar por medio de un Único Cartel, publicado en un Diario de Circulación Regional por un (1) día, conforme el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.551.274, a los fines de que compareciera al Tercer (3er) día hábil siguiente; a objeto de darse por enterada de la diligencia de fecha 07/10/2013, presentada por su conyuge, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y manifestara lo que a bien tuviera al respecto.

En fecha 06.12.2013 , el Abg. LUIS ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el N: 123.371, Apoderado Judicial
del ciudadano PEDRO JOSE MATA MARIN, consignó cartel de notificación debidamente publicado, por lo que se ordenó agregar a los autos, dejándose constancia que en fecha 17.12.2013 venció el lapso otorgado a la precitada ciudadana, no compareciendo a los fines indicados en el cartel.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en todo cuanto proceda, en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.-




√ En lo referente a la Obligación de Manutención, los padres acordaron que la misma es el equivalente a los cesta tickets que tiene el progenitor como beneficio en su sitio de trabajo, de igual manera el padre cubre los gastos totalmente por salud, y adicionalmente tiene el beneficio de Seguro por hospitalización y cirugía en el cual están incluidos los hijos, y si en algún momento no dispone de efectivo para comprarle la medicina a los niños, que lo cancele la madre y se lo depositará la totalidad en la quincena siguiente, previa factura que le entregue la progenitora, en cuanto a los gastos escolares el padre comprará los útiles escolares y la madre comprará los uniformes, y adicionalmente en el mes de Agosto, el padre aportará por Bono Escolar la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,oo) BOLIVARES y en Diciembre por Bono Navideño, aportará adicionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) BOLIVARES, y los demás gastos que requieran los hijos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%)por ciento cada uno. ASI SE DECLARA.-

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que por motivos laborales el padre no puede cumplir con lo acordado en la solicitud inicial, y por tal motivo compartirá con los hijos los días Domingo a las 9:00 am y los regresaré a las 6:00 pm en el Hogar materno. En navidad, la madre compartirá con los hijos el 24 y 31 de Diciembre y el padre disfrutará con los niños el 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, Asimismo mantendrá comunicación telefónica permanente con los hermanos. ASI SE DECLARA.-

√ En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley dicha comunidad quedó extinguida.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio el ciudadano PEDRO JOSE MATA MARIN manifestó que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y por otra parte la ciudadana JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES SUNIAGA, no compareció al Tribunal a manifestar lo que creyera al respecto luego de su notificación, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 26.10.2007 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MATA MARIN y JAYDHER KATERINE DE LOS ANGELES SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.110.759 y V-18.551.274 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 26.10.2007 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta ASÍ SE DECIDE.-
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán,

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria


Abg. María Teresa Millán