REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-S-2014-000003
Solicitante: RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.297.355 actuando a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.

MOTIVO: Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana Renata Jiménez, actuando en favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se le dio entrada y se admitió en fecha 22.01.2014, fijándose en dicho auto oportunidad para la comparecencia de la referida niña para el día 31.01.2014 a las 09:00 de la mañana a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Se desprende de dicho escrito que la ciudadana Renata Jiménez, hace su petición en virtud de los reiterados incumplimientos del Régimen de Convivencia familiar por parte del padre de su hija, ciudadano HUMBERTO MATA, en los asuntos signados con los N° OP02-V-2009-000209 y OP02-V-2013-000111, de la nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección con ponencias de las Juezas Segunda y Cuarta respectivamente, así como también en razón de las eventualidades que se narran de manera detallada en misma solicitud, en tal sentido, pidió se fije a través de una Medida Preventiva con carácter de urgencia un nuevo Régimen de Convivencia Familiar a favor de la referida niña de la manera siguiente: DE MANERA ALTERNA, los días SABADO Y DOMINGO, de nueve de la mañana (09;00 AM) a tres de la tarde (03:00P.M) para que pueda compartir con su padre y su hermano en cualquier área excepto el hogar paterno y sin la presencia de la pareja del padre, ciudadana: AMAL MAGDA MAJZOUB EL MAIIZOUB por todo lo anteriormente expuesto respecto a la ciudadana, todo ello de conformidad con los Artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA.
Se observa que, la solicitante invocó en su escrito el contenido del artículo 446 literal d) y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.

Así mismo, se acompañó a la solicitud una serie de documentales cursantes a los folios 24 y 25, contentivas de recibos médicos y facturas que resultan inidóneas para demostrar la procedencia de la medida, aunado a los señalamientos hechos por la niña en el momento en que brindó su opinión ante este Despacho, en el que manifestó querer seguir compartiendo la convivencia con su padre de la forma en que lo ha venido haciendo, es decir, desde que la busca los días viernes al salir del colegio hasta el día domingo en que la busca la madre en el hogar paterno donde también comparte con su hermano mayor, dicha opinión constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su Interés Superior en un caso particular, ya que se trata de un acto procesal sui generis para conocer la visión del niño, niña y adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta, según lo contempla las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescente a opinar y a ser oídos en los procedimientos ante los Tribunales de Protección de fecha 12 de junio del año 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, tenemos que el legislador contempló en dicha norma la posibilidad de que la parte puede solicitar una Medida Preventiva en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo se observa que la medida en el presente asunto se solicitó con el objeto de modificar un régimen de convivencia que ya se encuentra establecido mediante una decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, la cual se encuentra en fase de ejecución.
Considera oportuno señalar, este Tribunal la norma contenida en el parágrafo tercero del artículo 456 de la mencionada Ley que establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Título IV de esta Ley”.
Corolario a lo anterior, teniendo en cuenta que con la presente solicitud se pretende modificar un régimen establecido lo cual debe hacerse a través de una nueva demanda, no existiendo riesgo alguno para la vida de la niña, es por lo que este Tribunal considera que dicha medida no puede ser decretada por no constituir la vía idónea para modificar el Régimen de Convivencia Familiar que ya se encuentra establecido. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: NIEGA la Medida Preventiva Anticipada de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la ciudadana RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.297.355 actuando en favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de Enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto