REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001284

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 30.01.2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIA DEL VALLE FARIAS GUZMAN y RAUNIEL JOSE MARIN VALERIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.036.287 y 20.111.470 respectivamente establecieron acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en los términos siguientes: “ambos padres están de acuerdo en modificar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, pudiendo el padre convivir con su hijo de lunes a viernes de 5 a 7:00 de la noche, y los días sábado desde las 10:00 a.m hasta la 5:00 p.m. En cuanto a la obligación de manutención el padre seguirá cancelado la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales de manera quincenal depositados en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario, y en cuanto a los tres meses y tres semanas de manera incompleta adeuda, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) se compromete a entregar la cantidad de diez (10) tickets de alimentación, que recibirá la madre y quien dará señal de recibo al padre, hasta cumplir con el monto adeudado. Solicitamos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL VALLE FARIAS GUZMAN y RAUNIEL JOSE MARIN VALERIO identificados en autos, de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto