REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OH04-X-2014-000016

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto que al momento de admitir la presente demanda el adolescente solicitó que se decrete MEDIDA DE CUSTODIA provisional en el hogar del padre ciudadano MICHEL ROLAND BOUTET JIMENEZ, ya que se le ha impedido compartir con el mismo, ya que le fue dictada medida de alejamiento, lo cual le pareció injusto, ya que siempre se ha llevado bien con su padre y es por ello que solicita que su Custodia sea otorgada al padre. En tal sentido, esta Juzgadora observa que se invoca para el decreto de dicha medida la letra d) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual se establece:
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
De igual forma, el artículo 359 señala:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En tal sentido, tratándose de una medida que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 466 antes mencionado, siendo la Responsabilidad de Crianza una Institución Familiar, estando el adolescente legitimado para solicitarla, tomando en cuenta la opinión brindada en esta misma fecha por el referido adolescente, la cual contó con el auxilio de la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, quien manifestó querer vivir con el padre, tomando en cuenta que el mismo cuenta con la capacidad progresiva contenida en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala que los niños, niñas y adolescente son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, (…). Quienes pueden de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley especial, ejercer su derecho a petición, en consecuencia esta Jueza Tercera de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley decreta mientras dure el juicio MEDIDA PROVISIONAL DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en especifico la CUSTODIA del referido adolescente al padre ciudadano MICHEL ROLAND BOUTET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 10.007.931, quien la ejercerá sin mas limitaciones que las que señale la Ley, y visto lo solicitado por el mismo adolescente en cuanto que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre, se decreta de manera provisional conforme al literal d) del parágrafo primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a favor de la madre, estableciéndose el mismo en un tiempo de una semana al mes y las vacaciones compartidas en igualdad de tiempo entre ambos padres a los fines de garantizar el contacto del adolescente con el otro progenitor. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas con copia del presente auto a los fines del trámite de la misma. Así se declara.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano V




La Secretaria



Abg. Merlyn Prieto