REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2012-001074
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) PEDRO JOSE BRAVO FERMIN y CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.188 y V-9.881.120 respectivamente, asistidos de la Abg. Carol Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.368.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.06.2012 por los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO FERMIN y CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.188 y V-9.881.120 respectivamente, asistidos la Abg. Carol Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.368, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Prefecto Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (1) hijo de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2012 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 17 de Enero de 2014 los PEDRO JOSE BRAVO FERMIN y CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO comparecieron y mediante escrito debidamente asistidos de abogado solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 22.01.2014 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, para los gastos de sus hijos, monto que será depositados en la cuenta bancaria que serán depositados en cuenta de ahorros a nombre de la madre CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO la cual subsistirá mientras “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” se encuentre cursando estudios sin menoscabo que el mismo haya alcanzado la mayoridad. En cuanto a los gastos extraordinarios obligatorios que generen el adolescente serán sufragados por partes iguales, tales como medicina, gastos médicos, inscripción escolar, útiles y uniformes, vestuario.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, que será alternado por mitad entre cada uno de ellos, sin perjuicio de que durante la semana u otras ocasiones especiales, éste pueda salir a compartir con su padre sin que tales circunstancias altere su ritmo de vida y rutina escolar, en atención a su desarrollo integral y su Interés Superior. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 17.01.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO FERMIN y CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.188 y V-9.881.120 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Prefecto Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO FERMIN y CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.304.188 y V-9.881.120 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de marzo de 2006 ante el Prefecto Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
En cuanto a los bienes al momento del decreto de Separación se declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 03:28 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
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