REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Enero del 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000123
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora Publica Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta Maria Celeste De Castro ,mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Yeiko Valentín Marcano Abreu y Danmyra Emilia Uzcategui Rojas venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 16.335.085 y 16.545.418 respectivamente, a favor de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El ciudadano Yeiko Valentin Marcano Abreu, ya identificado se compromete a depositar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, en la cuenta bancaria de la madre, del Banco B.O.D, cuenta de Ahorro Nº 01160055740199369630 a mediados de cada mes. Segundo: En torno a los gastos navideños, cada padre suministrara ropa, calzado y juguetes, de acuerdo a sus posibilidades, sin reclamarle al otro las cantidades gastadas por esos conceptos, Tercero: Los padres se comprometen en el mes de septiembre, a comprar todos los útiles escolares para las niñas, con ocasión del inicio del año escolar, y los uniformes asumiendo el 50% de los gastos, previa presentación de las facturas, el padre señala que no asumirá el costo de un colegio privado con una matricula de inscripción y mensualidad excesiva. Cuarto: Ambos padres se comprometen mantener un seguro privado a favor de sus hijas, y a cancelar el 50% de la cuota mensual de la póliza. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Las niñas permanecerán en el domicilio de la madre anteriormente identificado. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, los fines de semana, en el cual puede ir a buscar a sus hijas en el hogar materno el día sábado y retornarlas al hogar materno al día siguiente, alternándose los padres en el disfrute de los fines de semana. Tercero: Vacaciones de diciembre, carnaval, semana santa, y escolares, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizara el tiempo y la fecha que las hijas compartirán con cada uno de ellos, en igualdad de cantidad de tiempo, alternándose en las fechas a disfrutar, ambas niñas conjuntamente disfrutaran con sus progenitores. En tal virtud, esta Jueza Tercera Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 245 ejusdem.
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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