REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000580
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 16.01.2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANA DEL VALLE DIAZ CARABALLO y JAVIER JOSE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.202.496 y 17.111.081 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en los términos siguientes: “Visto que me he reunido con mis otros hermanos quienes no pudieron asistir el día de hoy, quedamos de acuerdo en que se ofrece como obligación de manutención cancelaremos todo lo referente a la educación de nuestros hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, es decir, cancelaremos la inscripción, la mensualidad, y el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y los uniformes que requieran, así como en el mes de diciembre estamos dispuestos a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cada uno en la cuenta de la madre a los fines de que se le compren las cosas que necesiten para estas festividades y que dichos gastos sean debidamente soportados, es todo. Seguidamente la demandante expuso: Visto lo expuesto por el hermano de mis hijos, estoy de acuerdo con lo ofrecido. es todo. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANA DEL VALLE DIAZ CARABALLO y JAVIER JOSE VELASQUEZ identificados en autos, de BONO NAVIDEÑO a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto
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