REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-002054

Partes: LUIS EMIRO VILLASMIL MONTIEL y ROSMINA DEL CARMEN CHIRINOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.107.147 y V-6.948.269 respectivamente.

Abogado Asistente: Dres. Aurelio Crisafulli y Vanessa Rosales, inscritos en el Inpreabogado N° 46.088 y 118.698 respectivamente.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 22/10/2013 por los ciudadanos LUIS EMIRO VILLASMIL MONTIEL y ROSMINA DEL CARMEN CHIRINOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.107.147 y V-6.948.269 respectivamente, asistidos por el Dr. Omar Narvaez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.925, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 17 de agosto de 2001 ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.


Una vez recibida la solicitud, se fijó audiencia para el día 13.01.2014, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.





De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida por ambos padres y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre entregara a la madre de su hijo la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y como bono especial para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por cada mes, en dinero en efectivo que puede ser entregado personalmente a la madre o depositado en una cuenta bancaria cuya beneficiaria sea la niña, e igualmente se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para los gastos de merienda, igualmente el padre se compromete a sufragar el pago de la inscripción y pago de las mensualidades del colegio de su hija, asi como cualquier otro requerimiento administrativo que requiera el colegio, asi como los gastos de vestuario y diversión serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá un régimen de convivencia abierto.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS EMIRO VILLASMIL MONTIEL y ROSMINA DEL CARMEN CHIRINOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.107.147 y V-6.948.269 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17 de agosto de 2001 ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 201, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS EMIRO VILLASMIL MONTIEL y ROSMINA DEL CARMEN CHIRINOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 13.107.147 y V-6.948.269 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17 de agosto de 2001 ante la Prefectura Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 201, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa oficina.

Las partes manifestaron no tener bienes que repartir

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Merlyn Prieto