REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000041
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado, Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Pedro Luís Jairo Moreno Marcano y Rosmarys del Valle Díaz Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº.V-17.847.709 y V-20.902.279, respectivamente, en beneficio del niño Jhon Jairo, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron que el padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales, en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), los cuales serán entregados a la madre o depositados en la cuenta, que se aperturara para tal fin. Segundo: El padre se compromete a cubrir la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs.3.000,00) por concepto de Bono Navideño, para vestidos y juguetes, así mismo la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS (Bs.1.200,00) para útiles e uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
El Secretarío,

José Luís Molina
LMV/mg