REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2014-000027
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Doris Mejía de Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.318.003, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, suscrito por los ciudadanos Marcos Antonio Silva Guerra y Yaritza de Lourdes Meneses Ferrer, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.251.399 y V-10.880.063 respectivamente, a favor sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales. Segundo: el padre aportará la cantidad en efectivo, un bono de fin de año de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) aportados en efectivo, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolare, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: Tercero: “Es amplio donde el padre visitará a sus hijos en cualquier momento, respetando los horarios de estudio y descanso pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Luisana Marcano Vásquez
El Secretario
José Luís Molina
Eq
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