REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2014-000013
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Marilina Del Valle Narváez Hernandez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.683.441, actuando en su carácter de Defensora Encargada del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos: DAIBELYS MARIA NARVAEZ LEON Y ARMANDO ESTEBAN RODRÍGUEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.326.198 y V-20.326.041 respectivamente, en beneficio de su hijo: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El niño quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlo, los días sábados y domingo. Siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares y el padre no se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse del niño mientras esté bajo su cuidado y protección. Asimismo, el padre y la madre del niño se comprometen a no llevarlo a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas…En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza


Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Merlyn Prieto Velásquez