REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Enero de 2014
203° Y 154°
ASUNTO: Q-0861-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GONZALO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.006.363.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.352.
ENTE QUERELLADO: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
PROCURADURIA: Abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.481.524, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.627, actuando como Procuradora del estado Nueva Esparta

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

I
DE LA QUERELLA
Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de mayo 2013, interpuesta por el ciudadano GONZALO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.006.363, asistido por el abogado JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.423.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.352, contra la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales ”.
II
ALEGATO DE LAS PARTES
Alegatos de la parte querellante:
Arguye que, que en fecha 04 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios subordinados y directo, para la Procuraduría General del estado Nueva Esparta, según contrato CS-005-04, de fecha 05 de octubre de 2004, laborando en ese organismo durante el tiempo de ocho (8) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, ascendiendo al cargo de Abogado 1, clase PI, Nivel 1, grado 17 según consta en Resolución N° 006-08 publicada en la Gaceta oficial N° Extraordinario N° 1232, de fecha 28 de agosto de 2008, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m a 3:30 p.m, devengando como asignación mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 1.522,00), que representa un salario diario la suma de CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 50,73), según consta en constancia de trabajo de fecha 01 de octubre de 2008, y el último salario integral devengando es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.614,47), que representa un salario diario la suma de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 87,15).

Acota que, en fecha 4 de marzo de 2013, solicitó la renuncia del cargo y el pago de sus prestaciones sociales y hasta la presente fecha ese organismo no han hecho frente para sus responsabilidades laborales, ya que hasta el momento no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el vinculo funcionarial que los unió, cumpliendo así como ex-funcionario público con su obligación de presentar la declaración jurada ante la Contraloría General del la República, por el cese de sus funciones, dentro del lapso legal correspondiente, y han transcurrido mas de dos (2) meses, y se evidencia la intención de no pagar, aunado a que la nueva Ley Orgánica establece en el artículo 142 literal “f”, que el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguiente a la terminación de la relación laboral, evidenciándose la negativa manifiesta de la parte querellada de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan.

Expresa el querellante, que es de vital importancia encuadrarlo en la norma jurídica vigente y aplicable a cada situación en particular, en obediencia a ello consideran que de acuerdo al orden jerárquico legal aplicable en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran primeramente los Constitucionales denominados Derechos Sociales, regulados en la Carta Magna como norma programática, establece las directrices y el orden según la naturaleza de los derechos a regular.

Narra el querellante, que es necesario aclarar que su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipuladas ni en la Ley, ni en el referido Contrato Colectivo.

Arguye que, para el pago de las prestaciones sociales de antigüedad, se debe calcularse el tiempo laborado hasta el 6 de mayo de 2012, con la Ley del Trabajo anterior, y a partir de 7 de mayo de 2012, se calcula con la nueva Le Orgánica del Trabajo, según lo establecido en la Disposición Transitoria en el artículo 556 ordinales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.

Acota que, es necesario verificar en que contexto se desarrollo la prestación de los servicios, que para el caso de autos estaba condicionado a cumplir horarios de trabajo, recibir órdenes e instrucciones, a cambio del goce de salario, elementos estos que evidencian la subordinación y dependencia existente en la relación de trabajo que tenía con la querellada, supuesto de hecho que se encuadran en lo previsto en los artículos 53, 54, 55, 56, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras concatenado con el artículo 71 de se Reglamento, en concordancia con los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusulas 35, 37, 39, 40, 41 y 89 de Contrato Colectivo entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta; aclarando que es Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta.

Alega que el cálculo de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, debe ir adminiculado con la cláusula 89 del señalado Contrato Colectivo de empleados, en virtud que el salario base para el cálculo de antigüedad, no es el salario consagrado en el parágrafo Quinto de LOT, sino el establecido en la señalada cláusula, que es el último salario integral devengado para el momento de su retiro, lo que significa que esta convención colectiva consagra la retroactividad de las prestaciones sociales, antes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.


Alegatos de la parte querellada:
Niega, rechaza y contradice, el alegato del querellante, en el cual arguye que en su condición de funcionario público de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, le es aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del estado Nueva Esparta, toda vez, que se desprende del contenido de la cláusula 2 del VI Contrato Colectivo antes citado, que el amparo de los beneficios socioeconómicos no son extensivos a los empleados de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta.

Arguye que, la Procuraduría General del estado Nueva Esparta de conformidad con su Ley de creación “Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del estado, en fecha 20 de marzo de 2007, Número Extraordinario E-909, contemplada en el Titulo III, Capítulo I de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, artículo 26 al 30, las normas relativas a su autonomía organizativa, funcionarial, administrativa y presupuestaria, en consecuencia, se entiende que es un órgano asesor que ejerce la representación, defensa de los derechos bienes y demás intereses patrimoniales del estado Nueva Esparta, que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en virtud de la naturaleza jurídica del órgano que representan, al personal laboral en el mismo no le son aplicables los beneficios socioeconómicos del señalado VI Contrato Colectivo y mucho menos las cláusulas 35, 39, 41 y 89, indicadas en la querella.

Alega que niega, rechaza y contradice la pretensión del querellante expuesta en su petitorio mediante la cual demanda la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 84.863,15) por concepto de asignación por prestaciones sociales, en virtud que la cantidad correspondiente a dicho concepto laboral es de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 78.536,10).

Aduce que el alegato formulado por el querellante, mediante el cual demanda la indexación sobre beneficios laborales, para que sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales, en virtud que dicho requerimiento es improcedente, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado emitido por la jurisdicción contencioso administrativa, para la resolución de las querellas funcionariales (pretensiones fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública) con pretensión pecuniaria de índole salarial, según lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es procedente la indexación de tales sumas dinerarias en virtud de que dicha relación es estatutaria.

Sostiene que para el supuesto que su representada sea condenada en el presente juicio, con fundamento en el principio de la legalidad presupuestaria previsto en los artículos 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control Fiscal, solicito al ciudadano Juez, que al momento de dictar sentencia definitiva, cumpla con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 87 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del estado Nueva Esparta, de incluir el monto correspondiente a pagar en las partidas respectivas de los próximos dos (2) ejercicios presupuestarios, lo cual constituye un privilegio y prerrogativa procesal, irrenunciable y de estricta observancia por el órgano judicial, a cuyo efecto deberá enviar al Procurador o Procuradora del estado Nueva Esparta, copia certificada de dicha decisión, toda vez que para el momento en que el querellante dejó de prestar sus servicios en la Institución que represento, no le fue provisionado en el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, los recursos aquí demandados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de reforma de la demanda, desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2013. Solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos y montos: por Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas. La cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 91.218,63), mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, exigibles desde el 5 de marzo de 2013 e indexación sobre mis beneficios laborales.

Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que niega, rechaza y contradice el monto solicitado por el querellante por cuanto la cantidad correspondiente a dicho concepto laboral es de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 78.536,10), monto arrojado de la revisión de su expediente administrativo.

En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 11 de octubre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2013, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue de Abogado 1, iv) que hasta la fecha, la Procuraduría del estado Nueva Esparta no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Por tanto, la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe al reclamo realizado por la parte querellante referente a: 1) La aplicación del Contrato Colectivo de empleados públicos del estado Nueva Esparta, 2) Monto de las prestaciones sociales, y 3) La indexación sobre beneficios laborales.

1) Sobre la aplicación del Contrato Colectivo de empleados públicos del estado Nueva Esparta al querellante.
El querellante arguye en el folio 25 del expediente judicial en el escrito de reforma del libelo que “mi condición de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, la norma aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, sin embargo hay beneficios que no están estipulados ni en la ley, ni en el contrato Colectivo. Y la Ley ejusdem nos remite a LOT, según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,..”

Sobre este particular la representación del organismo querellado es enfática y manifiesta que “Negamos, rechazamos y contradecimos, el alegato del querellante, en el cual arguye que en su condición de funcionario público de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, le es aplicable el Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Único Regional de Empleados Públicos del Estado Nueva Esparta, toda vez que se desprende del contenido de la cláusula 2 del VI Contrato Colectivo antes citado, que el amparo de los beneficios socioeconómicos no son extensivos a los empleados de la Procuraduría el estado Nueva Esparta ”

Visto los alegatos mediante el cual las partes presentan una posición controvertida en cuanto a la aplicabilidad del VI Contrato Colectivo (2008-2009) del Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, al querellante en su condición de Funcionario Público como Abogado I de la Procuraduría del estado Nueva Esparta. Dicho Contrato Colectivo riela en autos, que fue incorporado promovido por el organismo querellado en copia simple acompañando el escrito de contestación en los folios 59 al 88 y en la fase de pruebas, promovido en los folios 120 al 150 del expediente judicial.

En este orden de ideas, el Contrato Colectivo en comento establece en su Cláusula N° 2, referida al AMPARO DE BENEFICIO, lo siguiente:
“Si en el curso de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Ejecutivo Nacional llegare a decretar cualquier disposición de tipo socioeconómico que beneficie a los empleados de la administración pública centralizada; el Ejecutivo regional del Estado Nueva Esparta se compromete en reconocer y cancelar estos beneficios para adaptarlos al cumplimiento de dichas obligaciones con sus empelados.
Los beneficios consagrados en esta Convención Colectiva de Trabajo se harán extensivos a los empleados del Museo Francisco Narváez, IASBTIENE, IACENE, así como al personal jubilado y pensionado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.” (Resaltado de este Juzgado)

De lo antes transcrito, se desprende que los funcionarios o empleados de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, no están expresamente amparados por la referida Convención Colectiva por lo que este Juzgador considera que tal instrumento no se debe aplicar al presente caso a los fines de la evaluación de los conceptos, beneficios y formulas de cálculos de las prestaciones sociales. Se observa que existe un régimen especial establecido en el Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-2112, de fecha 24 de octubre de 2011, que desarrolla todo el sistema de beneficios del personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.

Que el régimen aplicable para el cálculo de las Prestaciones Sociales por aplicación supletoria, y por remisión expresa del Estatuto de Personal de la Procuraduría del estado Nueva Esparta en las Disposiciones Finales remite a que “lo no previsto en el presente Estatuto, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Y esta a su vez en el artículo 28 remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

2) Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, a su decir (Bs. 3.878,13), no presentando fundamento o soporte que demuestre dicho monto, observando quien juzga que en el mismo se calculan los días antigüedad de forma errada, no se explica ni se desprende explicación alguna como determinaron el salario integral, en el expediente consta un estado de cuenta de Prestaciones Sociales e intereses del Viejo Régimen y Nuevo Régimen consignado por el organismo querellado, folios (104 y 106), teniendo como corte el 04 de marzo de 2013, del referido instrumento se observa que la administración utiliza la columna denominada (Remuneración Mensual) y se debe precisar que es diferente el ingreso mensual al salario integral mensual pues los elementos que integran el salario integral están definidos por la Ley y la jurisprudencia, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

Ahora bien, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.

En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De esta manera, se declaran procedentes y se ordena al organismo querellado el pago de la antigüedad, antigüedad adicional y los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), para la determinación del monto de estos conceptos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) Calcular las prestaciones sociales (Antigüedad, antigüedad adicional), conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 11/10/2004 hasta el 04/03/2013, descontando los respectivos adelantos recibidos por el querellante. 2) Calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde el11/10/2004 hasta el 04/03/2013, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo capitalizables. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los beneficios laborales.
Las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación sobre estos conceptos presentan las mismas propuestas y formulas de cálculo, resultando estos conceptos no controvertidos y estando conforme a derecho, este Juzgador los declara procedente y ordena al organismo querellado el pago de los mismos al querellante.

Concepto Días Salario Total
Aguinaldos fraccionados 20,83 88,07 1.834,79
Vacaciones no disfrutadas desde 2008 hasta 2012 113 88,07 9.951,91
Bono Vacacional fraccionado 2012-2013 16,67 88,07 1.467,83
Disfrute Vacaciones fraccionadas 2012-2013 10 88,07 880,70
Diferencia de Sueldo año 2011 con sus incidencias 6.583,99
Diferencia de Sueldo año 2012 con sus incidencias 6.583,99

Consecuencialmente arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 27.303,21), se ordena al organismo querellado el pago aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar señaló que “Demanda el cobro de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 04 de marzo de dos mil trece (2013) desde esa fecha hasta el momento en que se haga efectivo el pago respectivo”

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 04 de marzo de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Procuraduría del estado Nueva Esparta esto es, desde el 04 de marzo de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerado la naturaleza del fallo y la prohibición de condenación en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Sobre la solicitud de indexación.
El querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”


Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Procuraduría del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano GONZALO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.006.363, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Aguinaldos Fraccionados, Vacaciones no disfrutadas desde el año 2008 hasta el año 2012, Vacaciones fraccionadas 2012-2013, Bono Vacacional fraccionado 2012-2013 y el pago de los intereses de mora. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano GONZALO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad número V-16.006.363, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales, los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO