REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, treinta (30) de enero de 2014
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0813-12
QUERELLANTE: Ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.595, domiciliado en la Calle Malave, Edificio La Pirámide, Piso 1, oficina 6, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.730.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.143.
QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abogada EURIBEL LEON CEDEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.359.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.609.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente demanda contentiva del cobro de prestaciones sociales es intentada por el ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.595, actuando en propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual solicita “la cancelación de sus prestaciones sociales”.

Narra el querellante anteriormente identificado, que en fecha 10 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y personales para el Municipio García del estado Nueva Esparta, desempeñándose como Consejero de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cumpliendo una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.

Comenta el querellante que en fecha 15 de febrero de 2008, culmino su relación laboral con el ente querellado por Renuncia Voluntaria del cargo que venia desempeñando; manifestando estar conforme con el cálculo de prestaciones sociales realizadas para esa fecha, la cual arrojo la cantidad de cuarenta mil seiscientos nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 40.609.83).

Arguye el querellante que en fecha 4 de junio de 2008, la parte querellada realizo el primer abono por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y posteriormente le realizan un segundo abono en fecha 7 de agosto de 2012, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), quedando un saldo pendiente de sus prestaciones sociales más los intereses desde su salida de la alcaldía al primer abono, al segundo abono y hasta el pago total de lo adeudado, con motivo de la relación laboral que los unió.

Expresa el querellante que se encuentra asistido del derecho en cuanto a la obligación patronal de pagar todos y cada uno de los beneficios económicos y legales que se generaron con motivo de seis (06) años, un (01) mes y cinco (05) días de relación laboral con la demandada, los cuales terminaron en fecha 15 de febrero de 2008, por renuncia voluntaria.

Finalmente el querellante por los hechos expuestos acude ante este Juzgado Superior a fin de demandar a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, a fin de que convengan en pagar o sean condenados en la definitiva, los conceptos que por prestaciones sociales e intereses que se le adeudan en virtud de las labores que presto en forma personal, subordinada e interrumpida, dentro de la sede de la nombrada Alcaldía.

Para finalizar el querellante solicita le sea cancelada por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses legales, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.673,70), asimismo, solicita le sean cancelados los intereses moratorios calculados hasta la realización del pago total de la presente demanda, así como, se proceda a realizar la respectiva corrección monetaria y demanda por vía de indexación el pago de la cantidad que resulte de la nombrada corrección, la cual solicita sean aplicados los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el querellante, del acervo probatorio del expediente y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende del escrito libelar que el mismo versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor del querellante, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir en el escrito de la demanda, desde el 10 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2008. Solicitando expresamente “la cancelación de sus prestaciones sociales”. Especificando los siguientes conceptos y montos: Prestaciones Sociales por (Bs.13.609,83), Intereses sobre prestaciones sociales (no especifica), Intereses moratorios (Bs. 17.677,70), Indexación (Bs. 58.386,17). arrojando la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 89.673,70).

En primer lugar y en base a lo alegado y demostrado en autos, observa este Órgano Jurisdiccional que a pesar de la prerrogativa procesal se entienden como contradichos todos los alegatos, del acervo probatorio constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio los siguientes: i) que existió una relación funcionarial entre el querellante y la querellada, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 10 de enero de 2002 hasta el 15 de febrero de 2008, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue de Abogado 1.

Por tanto, lo peticionado en el caso bajo análisis se circunscribe a lo alegado realizado por la parte querellante referente a: 1) El pago total de las Prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, 2) Los Intereses moratorios y 3) La Indexación.

1) Sobre el pago de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.

Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.

Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, determinar cuanto se le adeuda al querellante por este concepto, y se desprende del escrito libelar que el querellante manifiesta estar conforme con el cálculo realizado por la Alcaldía querellada que es el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.609,83), alega que en fecha 04 de junio de 2008 recibió un abono por VEINTE MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00) y posteriormente recibió un abono en fecha 07 de julio de 2012, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 7.000,00), asimismo la Alcaldía querellada, consigna recibo de pago por TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.609,83), de fecha 05 de diciembre de 2013, lo que se evidencia en el expediente judicial en los folios 3, 4, 5, 54, 55, 123, 124 y 125. En consecuencia se evidencia que la querellada a la fecha no adeuda al querellante monto alguno por prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, no se evidencia pago por este concepto, en consecuencia se declara procedente el petitorio y se ordena al organismo querellado el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (fideicomiso laboral), para la determinación del monto de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) Calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 10/01/2002 hasta el 15/02/2008, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no siendo capitalizables. ASÍ SE DECIDE.

2) Sobre los intereses de mora.
El recurrente en su escrito libelar demanda la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.17.677,70) por concepto de Intereses Moratorios, calculados hasta el mes de septiembre de 2012.

Así pues, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 15 de febrero de 2008, y evidenciado que el pago de las prestaciones sociales fue de forma fraccionada y que el último pago se realizó en fecha 05 de diciembre de 2013, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador” [Negritas de esta Corte].

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.

En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que el querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta esto es, desde el 15 de febrero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales 5 de diciembre de 2013, considerando los adelantos otorgados que fueron señalados en esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.


3) Sobre la solicitud de indexación.
El querellante demanda la indexación sobre los beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales, y sobre ello se presento controversia entre las partes, dado que la representación del organismo querellado negó y rechazo tal solicitud. De manera que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”

Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación sobre los beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta la cancelación al ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.595 los siguientes conceptos: Intereses sobre las Prestaciones Sociales y los intereses de mora correspondientes hasta el 05 de diciembre de 2013. Que en referencia a la solicitud de indexación se declaro improcedente tal solicitud, se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.949.595, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales (fideicomiso laboral), en los términos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.
CUARTO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
QUINTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO